
El que suscribe, diputado federal Fernando Luis Manzanilla Prieto, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 388 Bis a la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La libertad sindical es un derecho humano que forma parte de los valores centrales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Está consagrado en la Constitución de la OIT, la Declaración de Filadelfia y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), y fue proclamado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece en el artículo 23, numeral 4, que “toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.”
El derecho de sindicación y de constitución de sindicatos y organizaciones de empleadores y de trabajadores es el requisito necesario para la solidez de la negociación colectiva y del diálogo social. En la OIT destacan los Convenio 087 y 098.
El Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (número 87) de la OIT. Este convenio fundamental establece el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas sin autorización previa. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho a organizarse libremente, no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, y tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas. Estas pueden afiliarse, a su vez, a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. El Convenio 087 es el texto fundamental para la protección del derecho de sindicación y de la democracia sindical.
C098 – Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Este Convenio fundamental dispone que los trabajadores deberán gozar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical, incluido el requisito de que un trabajador no se afilie a un sindicato o el de dejar de ser miembro de un sindicato o el de despedir a un trabajador en razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de una protección adecuada contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras. Se consideran actos de injerencia, sobre todo, la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o sostener económicamente, o de otra forma, organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Este Convenio consagra asimismo el derecho a la negociación colectiva.1
En nuestro sistema jurídico la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que en el artículo 123, apartado A, fracción XVI. “Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera.”
Por su parte la Ley Federal del Trabajo (LFT) prevé en su artículo 357 que los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa y que el sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses (artículo 356).
El derecho de libertad sindical es amplísimo en la medida que comprende todo lo relativo al derecho colectivo. Esto quiere decir que las facultades de los trabajadores de formar sindicatos, de pertenecer o no a ellos, así como las relativas a la capacidad de los sindicatos para autogobernarse, no son los únicos aspectos de la libertad sindical; también han de considerarse las facultades que le dotan de viabilidad; gracias a estas facultades aquélla trasciende. De nada valdría la libertad sindical si no es en razón de la posibilidad real de lograr los fines inherentes a los sindicatos: el estudio, el mejoramiento y la defensa de los intereses de los trabajadores y de las mismas organizaciones sindicales.
Por lo que respecta a la libertad sindical individual, podemos hablar de tres aspectos:
Un primer aspecto del derecho de libre sindicación lo encontramos en la facultad del individuo de sumar su voluntad a la de otros para constituir sindicatos, sin necesidad de tener autorización previa (artículo 357 de la LFT) o de ingresar a un sindicato ya constituido.
Este aspecto de la sindicación también protege frente al patrón, ya que éste tiene prohibido obligar a los trabajadores por cualquier medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura (artículo 133, fracción IV, de la LFT).
Un segundo aspecto lo constituye la libertad sindical en sentido negativo, el cual consiste en el derecho de no ingresar a un sindicato determinado o de no afiliarse a ninguno. El artículo 358 de la LFT consagra estos principios cuando señala que “a nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él”.
Esta frase negativa es importante para la democracia sindical porque se considera que un verdadero sindicato se logra en la medida en que tiene su soporte en la libre voluntad de sus miembros.
Por ello, para la creación de un contrato colectivo de trabajo se estima necesario adicionar un artículo 388 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para hablar de democracia sindical, este precepto consistiría básicamente en que el trabajador decida si está de acuerdo que se celebre un contrato colectivo de trabajo bajo un mecanismo que garantice la democracia y la igualdad entre las patrones y trabajadores, quedaría en los siguientes términos:
Artículo 388 bis. Cuando un sindicato pretenda la celebración de un contrato colectivo de trabajo, deberá promover ante la Junta Federal o Local de Conciliación de Arbitraje competente, la solicitud correspondiente que deberá reunir los siguientes requisitos:
I) La solicitud de celebración de contrato colectivo de trabajo se presentará por escrito en duplicado por el sindicato que represente al trabajador al servicio del patrón.
El escrito se dirigirá al patrón y en él se formularán las peticiones que comprenderán el proyecto de estipulaciones del contrato colectivo de trabajo y la determinación de los salarios.
El sindicato solicitante deberá acompañar copia certificada del registro de la directiva sindical y de sus estatutos.
II) La Junta Federal o local de Conciliación y Arbitraje actuando bajo su más estricta responsabilidad y dentro de las 48 horas siguientes, hará llegar al patrón la copia de la solicitud y le requerirá con apercibimiento de las sanciones a que se establecen en esta ley, para que dentro del término de 72 horas contadas a partir de la notificación le exhiba por duplicado y bajo protesta de decir verdad, un listado de los trabajadores a su servicio, puesto de trabajo y el domicilio del centro de trabajo en que prestan el servicio.
La notificación y sus anexos deberán ser hecha del conocimiento por el patrón a los trabajadores a su servicio, a más tardar el día siguiente al que la hubiera recibido.
III) Una vez recibido por la Junta de Conciliación y Arbitraje, el listado a que se refiere la fracción II de este artículo, mandará notificar el listado de los trabajadores al servicio del patrón, mediante la publicación en los centros de trabajo en que presten los servicios, así como el boletín oficial de la junta.
Dentro de los cinco días siguientes a partir de la notificación a que se refiere el párrafo que precede, los demás sindicatos que represente al trabajador al servicio del patrón podrán adherirse a la solicitud de celebración del contrato colectivo del trabajo y a efecto exhibirá a la Junta de Conciliación y Arbitraje los documentos a que se refiere la Fracción I del presente artículo y en su caso podrán hacer manifestaciones sobre el listado exhibido por el patrón.
IV) Transcurridos los cinco días de la última notificación que se hiciera en términos de la fracción anterior, la Junta de Conciliación y Arbitraje dará aviso a las partes con los listados y sindicatos que en su caso se hayan adherido, para que dentro del término de 72 horas manifiesten lo que a su derecho corresponda.
En caso de existir objeciones la Junta citará a las partes para una audiencia, ofrecimiento y rendición de pruebas en la que resolverá de plano elaborando el padrón definitivo de trabajadores con derecho a voto.
v) Transcurrido el plazo del que se refiere la fracción anterior o desahogada la audiencia a que alude la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de las 24 horas siguientes dictará acuerdo en el que se señalará fecha y hora para la realización de un recuento que deberá efectuarse dentro de las 48 horas siguientes bajo las siguientes modalidades:
a. Mediante el voto libre, directo y secreto los trabajadores podrán elegir entre los sindicatos solicitantes o manifestar su oposición a la celebración del contrato colectivo de trabajo.
b. Las cédulas de votación deberán emitirse en un número igual al de las personas documentadas en el padrón y estar debidamente selladas y autorizadas por la Junta de Conciliación y Arbitraje debiendo aparecer en ellas los nombres de los sindicatos que sean parte en el procedimiento relativo.
c. La decisión de los trabajadores a favor de alguno de los sindicatos solicitantes deberá adoptarse por el voto de la mayoría relativa de participantes con derecho a voto, siempre que la suma de votos a favor del o los sindicatos solicitantes represente la tercera parte a más del total de los trabajadores al servicio del patrón.
d. La decisión de los trabajadores en contra de la celebración de un contrato colectivo deberá adoptarse por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los trabajadores con derecho a voto.
VI) Si el recuento favorece a alguno de los sindicatos solicitantes, la Junta de Conciliación y Arbitraje bajo su más estricta responsabilidad dentro de las 24 horas hará la declaratoria y dentro de las siguientes 24 horas notificará personalmente al patrón y al o a los sindicatos, dando un plazo de 10 días hábiles para concluir pláticas sobre el contenido del contrato colectivo de trabajo con el sindicato favorecido con el voto de los trabajadores, el cual será el único legitimado para celebrar el contrato colectivo de trabajo.
En caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre el contenido del contrato colectivo de trabajo el sindicato favorecido con el voto de los trabajadores podrá emplazar a huelga exigiendo la celebración y firma de dicho contrato.
VII) Si el resultado del recuento es en contra de la celebración del contrato colectivo, la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de las 24 horas siguientes hará la declaratoria y dispondrá el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, ordenando notificar personalmente a las partes.
IX) El procedimiento al que se refiere este artículo será obligatorio para la celebración y depósitos de un contrato colectivo de trabajo, en consecuencia, no se dará trámite al depósito de un contrato colectivo de trabajo ni al emplazamiento a huelga por firma del contrato colectivo de trabajo cuando no se haya desahogado el procedimiento al que se refiere el presente artículo.
Este precepto ha sido retomado de la reforma laboral que se aprobó en noviembre de 2012 en la Cámara de Senadores, pero que se desechó en la Cámara de Diputados, pues a 6 años de su desecho se estima que sigue vigente la necesidad de legitimar al Sindicato que va a ser titular del Contrato Colectivo de Trabajo y que va entablar relaciones con el patrón o sindicato de patrones y que es acorde con las exigencias del UMSCA, pues hablar de representatividad y legitimidad implica referirse a una auténtica democratización de las relaciones laborales.
Acuerdo Estados Unidos-México-Canadá (USMCA)
El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), hoy conocido como USMCA (por sus siglas en inglés) traerá beneficios importantes en los rubros de comercio digital, aduanas, asimismo se busca mejorar las relaciones laborales y sindicales en México, tema que hoy nos ocupa.2
Adicionalmente, todos los participantes del USMCA deberán adoptar derechos laborales reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
En este contexto es importante precisar que se actualiza el contenido del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN) y se integra lo señalado en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo de 1998, en relación con los principios y derechos fundamentales en el trabajo, así como condiciones laborales, salarios mínimos, horas de trabajo y salud en el empleo.
Las partes se comprometen a combatir el trabajo forzoso u obligatorio, incluyendo a niños, en los países fuera del TLCAN, con mecanismos de cooperación para identificar el movimiento de bienes producidos en esas condiciones, que evolucionarán hacia medidas obligatorias relativas a la importación de dichos productos.
Asimismo, por primera vez incorpora compromisos específicos para proteger a los trabajadores de la discriminación de género y se incluye un anexo que busca concretar las reformas a la Constitución para brindar certeza sobre el marco legal aplicable en materia de representación de los trabajadores y negociación colectiva en el país.3
Derecho comparado en materia de democracia sindical en América Latina. Chile, Argentina y Uruguay
Es importante hacer alusión a los ordenamientos jurídicos de carácter internacional que contemplan la parte de democracia sindical dentro de su legislación.
Los derechos de sindicación y de negociación colectiva son habilitantes y permiten promover la democracia, una buena gobernanza del mercado del trabajo y unas condiciones laborales decorosas, y son importantes para el desarrollo de los sistemas económicos y sociales.
La ratificación de los Convenios internacionales del trabajo números 87 y 98, relativos a la libertad sindical y a la negociación colectiva, expresa el compromiso de los gobiernos de dar cumplimiento a estos principios y derechos.
La OIT está comprometida a promover la libertad sindical en sus actividades, por ejemplo, a través de la asesoría a gobiernos sobre legislación laboral, o la formación y capacitación dirigida hacia sindicatos o grupos empleadores.
Cabe mencionar que las estructuras sindicales en el cono sur cuentan con una importante tradición, la que ha debido redefinirse luego de la ola neoliberal y más tarde con gobiernos progresistas que han revalorizado el diálogo social y el rol del sindicalismo, pero en nuevas condiciones.
Países del cono sur. (Modificaciones a los ordenamientos jurídicos respecto de los sindicatos )4
Chile
El nuevo gobierno conservador ha sido hasta ahora cauto en su relación con los sindicatos, aunque lleva adelante una reforma que flexibiliza la relación laboral y prepara una reforma del sistema de indemnizaciones a la que se opone el sindicalismo organizado.
Argentina
El gobierno profundizó la política de generalización de la negociación colectiva para regular las relaciones laborales que había iniciado Néstor Kirchner.
El crecimiento de la presencia sindical en el sistema de relaciones laborales ha impulsado incluso modificaciones en los planes de estudios de algunas universidades, con el fin de incluir mayor información y análisis sobre los sistemas, reglas y técnicas de diálogo social en la gestión de los recursos humanos de las empresas.
Uruguay
Con la reforma laboral implementada se en un contexto prevalece el diálogo social con un sindicalismo fuerte, que es una de las características del Uruguay contemporáneo.
Carta Democrática Interamericana
La Carta Democrática Interamericana, aprobada en septiembre de 2001, declara expresamente que la promoción y fortalecimiento de la democracia requieren el ejercicio pleno y eficaz de los derechos de los trabajadores y la aplicación de normas laborales básicas, tal como están consagradas en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, adoptada en 1998, así como en otras convenciones básicas afines de la OIT.
Lo que se pretende al exigir un régimen democrático a los sindicatos es, en última instancia, proteger la libertad sindical de los agremiados, pues ésta no se agota con la mera creación del sindicato o, en su caso, con la incorporación a un sindicato ya creado, sino con su pleno ejercicio dentro del mismo. Así, la exigencia de una organización democrática sindical garantiza que los derechos de asociación y sindicación de la persona se extiendan y sean efectivos dentro del mismo ente, y es que de nada serviría crear un sindicato y formar parte de él si una vez adentro no se reconociera ningún derecho del agremiado.
En este tenor es de precisar que la carta aludida también hace alusión a lo establecido por la OIT en relación a los derechos de los trabajadores.
Aunado a lo anteriormente manifestado es que la presente propuesta no solo guarda sustento con la Reforma Laboral 2012, sino que la misma da cumplimiento a los compromisos internacionales de los que México es parte, asimismo es congruente y se apega a lo referido por el Presidente Constitucional Andrés Manuel López Obrador, en el sentido de modificar la ley para que haya democracia y libertad sindical, a efecto de ir transitando a mejores condiciones para los trabajadores.
Fundamentación
Artículos 1, 71, fracción II, 73, fracción XXXI, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto
Decreto por el que se adiciona un artículo 388 Bis a la Le Federal del Trabajo
Artículo Único. Se adiciona un artículo 388 bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 388 Bis. Cuando un sindicato pretenda la celebración de un contrato colectivo de trabajo, deberá promover ante la Junta federal o local de Conciliación de Arbitraje competente, la solicitud correspondiente que deberá reunir los siguientes requisitos:
I) La solicitud de celebración de contrato colectivo de trabajo se presentará por escrito en duplicado por el sindicato que represente al trabajador al servicio del patrón.
El escrito se dirigirá al patrón y en él se formularán las peticiones que comprenderán el proyecto de estipulaciones del contrato colectivo de trabajo y la determinación de los salarios.
El sindicato solicitante deberá acompañar copia certificada del registro de la directiva sindical y de sus estatutos.
II) La Junta Federal o local de Conciliación y Arbitraje actuando bajo su más estricta responsabilidad y dentro de las 48 horas siguientes, hará llegar al patrón la copia de la solicitud y le requerirá con apercibimiento de las sanciones a que se establecen en esta ley, para que dentro del término de 72 horas contadas a partir de la notificación le exhiba por duplicado y bajo protesta de decir verdad, un listado de los trabajadores a su servicio, puesto de trabajo y el domicilio del centro de trabajo en que prestan el servicio.
La notificación y sus anexos deberán ser hecha del conocimiento por el patrón a los trabajadores a su servicio, a más tardar el día siguiente al que la hubiera recibido.
III) Una vez recibido por la Junta de Conciliación y Arbitraje, el listado a que se refiere la fracción II de este artículo, mandará notificar el listado de los trabajadores al servicio del patrón, mediante la publicación en los centros de trabajo en que presten los servicios, así como el boletín oficial de la junta.
Dentro de los cinco días siguientes a partir de la notificación a que se refiere el párrafo que precede, los demás sindicatos que represente al trabajador al servicio del patrón podrán adherirse a la solicitud de celebración del contrato colectivo del trabajo y a efecto exhibirá a la Junta de Conciliación y Arbitraje los documentos a que se refiere la Fracción I del presente artículo y en su caso podrán hacer manifestaciones sobre el listado exhibido por el patrón.
IV) Transcurridos los cinco días de la última notificación que se hiciera en términos de la fracción anterior, la Junta de Conciliación y Arbitraje dará aviso a las partes con los listados y sindicatos que en su caso se hayan adherido, para que dentro del término de 72 horas manifiesten lo que a su derecho corresponda.
En caso de existir objeciones la Junta citará a las partes para una audiencia, ofrecimiento y rendición de pruebas en la que resolverá de plano elaborando el padrón definitivo de trabajadores con derecho a voto.
v) Transcurrido el plazo del que se refiere la fracción anterior o desahogada la audiencia a que alude la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de las 24 horas siguientes dictará acuerdo en el que se señalará fecha y hora para la realización de un recuento que deberá efectuarse dentro de las 48 horas siguientes bajo las siguientes modalidades:
a. Mediante el voto libre, directo y secreto los trabajadores podrán elegir entre los sindicatos solicitantes o manifestar su oposición a la celebración del contrato colectivo de trabajo.
b. Las cédulas de votación deberán emitirse en un número igual al de las personas documentadas en el padrón y estar debidamente selladas y autorizadas por la Junta de Conciliación y Arbitraje debiendo aparecer en ellas los nombres de los sindicatos que sean parte en el procedimiento relativo.
c. La decisión de los trabajadores a favor de alguno de los sindicatos solicitantes deberá adoptarse por el voto de la mayoría relativa de participantes con derecho a voto, siempre que la suma de votos a favor del o los sindicatos solicitantes represente la tercera parte a más del total de los trabajadores al servicio del patrón.
d. La decisión de los trabajadores en contra de la celebración de un contrato colectivo deberá adoptarse por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los trabajadores con derecho a voto.
VI) Si el recuento favorece a alguno de los sindicatos solicitantes, la Junta de Conciliación y Arbitraje bajo su más estricta responsabilidad dentro de las 24 horas hará la declaratoria y dentro de las siguientes 24 horas notificará personalmente al patrón y al o a los sindicatos, dando un plazo de 10 días hábiles para concluir pláticas sobre el contenido del contrato colectivo de trabajo con el sindicato favorecido con el voto de los trabajadores, el cual será el único legitimado para celebrar el contrato colectivo de trabajo.
En caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre el contenido del contrato colectivo de trabajo el sindicato favorecido con el voto de los trabajadores podrá emplazar a huelga exigiendo la celebración y firma de dicho contrato.
VII) Si el resultado del recuento es en contra de la celebración del contrato colectivo, la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de las 24 horas siguientes hará la declaratoria y dispondrá el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, ordenando notificar personalmente a las partes.
IX) El procedimiento al que se refiere este artículo será obligatorio para la celebración y depósitos de un contrato colectivo de trabajo, en consecuencia, no se dará trámite al depósito de un contrato colectivo de trabajo ni al emplazamiento a huelga por firma del contrato colectivo de trabajo cuando no se haya desahogado el procedimiento al que se refiere el presente artículo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.ilo.org/global/standards/subjects-covered-by-international- labour-standards/freedom-of-association/lang—es/index.htm
2 Fuente: 4 disposiciones del UMSCA que te pueden beneficiar. Revista Expansión.
https://expansion.mx/economia/2018/10/02/4-disposiciones -del-usmca-que-te-pueden-beneficiar
3 Fuente: Mercado Laboral. El Pulso Laboral. http://elpulsolaboral.com.mx/seguridad-social-y-salud/15669/dira-amlo-a dios-al-seguro-popular-por-corrupcion
4 Los gobiernos progresistas y el sindicalismo en América Latina: los casos de Chile, Argentina y Uruguay .Gonzalo Martner F. Disponible en la Web < http://library.fes.de/pdf-files/bueros/chile/08083.pdf>
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 11 de diciembre de 2018.
Diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto (rúbrica)