México es país miembro de la OIT desde 1931 y por ello esta comprometido a hacer valer los principios que protege su Constitución, entre ellos, el de libertad sindical.

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Por Valente Quintana Pineda*
El 23 de noviembre del 2018 se depositó en la sede de la Organización Internacional de Trabajo en Ginebra Suiza el instrumento de ratificación del Convenio 98 referente al Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva aprobado previamente en el mes de septiembre por el Senado de la República, que sumado al Convenio 87 referente a la Libertad Sindical ratificado por nuestro país en 1950, presume unas bases sólidas para llevar un sano desarrollo en las relaciones colectivas de trabajo de nuestro país, ahora bien, conocemos la realidad practica de las mismas y sabemos que hasta hace unos meses se habían perfilado en sentido contrario contando con un 85% de estas relaciones simuladas, por lo que vale la pena hacer un breve análisis para saber qué es lo que sucedió.
México es país miembro de la Organización Internacional del Trabajo desde 1931, año en el que también sale a la luz la primera Ley Federal del Trabajo y cuando un país es miembro de esta organización internacional especializada en relaciones laborales se compromete a hacer valer los principios que protege su Constitución, entre ellos, el de Libertad Sindical, Derecho a la Sindicación y Negociación Colectiva, ahora bien, si además de ellos ratifica sus convenios, en este caso convenios fundamentales, adquiere la obligación de incorporar el contenido de estos convenios a la norma interna del país, como en este caso sería al artículo 123 constitucional, así como a la Ley Federal del Trabajo, y desde luego lo más importante será hacerlos respetar en la práctica y desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo para que se dé efectivo cumplimiento a estos convenios.
En cuanto al tema de Libertad Sindical, materia del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo hay tres conceptos que debemos de revisar para diagnosticar el estado que guardan nuestras relaciones colectivas de trabajo, en primer lugar debemos de hablar de la “Libre Sindicación”, que significa que todos los trabajadores con derecho a sindicalizarse, deben de ejercer esta en sentido positivo o negativo, esto quiere decir que un trabajador tenga la libertad para afiliarse o no a una organización sindical, facultad que viola nuestra Ley Federal del Trabajo en su artículo 395, si bien ya no por separación, si por la admisión de los trabajadores a los centros de trabajo señalando; “En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante…” por lo que es de sencilla deducción que los trabajadores no cuentan con Libre Sindicación al no contar con la libertad de decidir si pertenecen o no al sindicato titular del contrato colectivo que regula las relaciones de trabajo en la empresa, ya que en caso de no pertenecer al mismo no podrán prestar sus servicios.
Esta cláusula de exclusión por admisión a los centros de trabajo también hace imposible el respeto a nuestro segundo concepto a revisar referente a la “Pluralidad Sindical”, la cual debe de entenderse a la libertad de los trabajadores para decidir de entre varias organizaciones sindicales a cual desea pertenecer, en México solo es conocido un solo caso sui generis que atiende más a una decisión política que jurídica, en que los trabajadores pueden decidir a qué sindicato pertenecer, y es el caso del Hospital Español, en el que el contrato colectivo que regula sus relaciones colectivas de trabajo cuenta con la titularidad de dos organizaciones sindicales.
Por último habría que analizar la Autonomía Sindical, referente a que las organizaciones sindicales nacen por la voluntad única de los trabajadores, y únicamente deberán de ser reguladas por ellas mismas mediante los estatutos que redacte su respectiva Asamblea sindical, a lo cual se contrapone de nuevo la Ley Federal del Trabajo, mejor dicho, la aplicación de esta ley por lo que hace al otorgamiento de la famosa Toma de Nota, que es una certificación del registro de un sindicato expedido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia sindical y por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje en los casos de competencia local, y que encuentran su fundamento en el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo, la cual le concede naturaleza declarativa que aparentemente no se contrapone a esta Autonomía Sindical, pero que al ser un requisito indispensable para ejercer el derecho de huelga o de contratación colectiva adquiere de hecho un efecto totalmente constitutivo, aún más cuando las autoridades correspondiente niegan sistemáticamente este registro aun cuando se cumplen la totalidad de requisitos legales para el registro de su organización.
Como podemos ver a pesar de que la Libertad Sindical se encuentra consagrada en los artículos primero y 123 constitucional y en su Ley reglamentaria, así como en el Convenio 87 de la OIT ratificado por México en 1950, seguimos en un país ajeno a este principio de defensa colectiva de los trabajadores, ya habrá oportunidad de analizar el derecho de sindicación y negociación colectiva.
Etiqueta: Cláusula de exclusión por admisión
El sindicalismo en la 4ta. transformación (Primera de dos partes)
VIERNES 15 DE MARZO DE 2019

Por Jorge Jiménez Alonso
La ola de la 4T ha llegado al movimiento obrero también, y aun cuando el Senador Napoleón Gómez Urrutia dijo el miércoles 13 de febrero que “la Confederación Internacional de Trabajadores (CIT) no es una Central Obrera que naciera por orden del Presidente Andrés Manuel López Obrador ni tampoco es una agencia del Partido Morena”, es evidente que cuenta con el aval del Presidente para encauzar un nuevo movimiento sindical que buscará llenar un vacío del sindicalismo corporativo y globalizar a los sindicatos mexicanos.
Lo anterior se enmarca indudablemente en los vientos de fronda del sindicalismo corporativo, en el marco del Convenio 98 de la OIT. El 30 de noviembre del año 2015 la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado de la República emitió un dictamen cuyo propósito era que México se adhiriera al Convenio 98 de la OIT, que versa sobre el derecho de libre sindicalización y negociación colectiva. Este Convenio fue puesto a consideración del Senado por primera vez el 31 de diciembre de 1956, pero tras su discusión se emitió una reserva, ya que chocaba con la cláusula de exclusión contenida en la ley de 1931.
La OIT no permite reserva a sus convenios y rechazó la propuesta del Gobierno Mexicano, por lo que el Convenio 98 quedó sin ratificarse los siguientes 62 años pese a ser una de las demandas más sentidas del sindicalismo independiente, ya que su aprobación significaba libertad a los trabajadores para afiliarse al sindicato de su preferencia y poder negociar colectivamente sus condiciones de trabajo.
En el mes de julio del 2015, el Presidente Peña Nieto remitió nuevamente al Senado el Convenio, ante la oposición de los Senadores del PRI y del PAN. Y fue el 20 de septiembre del 2018, ya con la actual Legislatura, que la Cámara de Senadores aprobó por unanimidad la ratificación del Convenio, lo que fue oficialmente Decretado por el Presidente el 30 de octubre del año pasado. Transcurrieron casi 70 años para que México aceptara oficialmente la democracia sindical establecida en la OIT en el año de 1949, el 1º de julio.
Con esto, la cláusula de exclusión por admisión establecida en el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo resulta violatoria de este Convenio y debe desaparecer de la mayoría de contratos colectivos de trabajo existentes en México.
Este es el preludio de la aparición de la CIT y de un nuevo sindicalismo mexicano acorde con la globalización, y con estos cambios de democracia que estamos viviendo con la 4ta. transformación que impulsa pese a las reticencias naturales, el Presidente de la República.
Y claro, los primeros en incomodarse han sido los empleadores y los líderes de los sindicatos tradicionales, que ha quedado más que evidenciado, que el 90 por ciento de los contratos colectivos en México son de protección, esto es a modo con la empresa y a espaldas de los trabajadores.
Este era el verdadero negocio de los líderes obreros en su mayoría, con honrosas excepciones, traficando, que ironía, la protección de los empleadores, casi siempre, en perjuicio de sus agremiados. Por ello a la CTM y a la CROC se les expulsó, que vergüenza, el 17 de diciembre del 2018 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según dice su acuerdo, “Por realizar acciones contrarias a defender los derechos de los trabajadores”.
Y esto denota clara y contundentemente el grado de corrupción del llamado sindicalismo mexicano, que ha enriquecido insultantemente a sus líderes y empobrecido criminalmente a los trabajadores, con la complacencia y contubernio de empleadores y autoridades laborales.
Escúchame mañana sábado en mi programa “CONVERSACIONES”, en ABC Radio, 12.80 de AM. Y te recuerdo “LO QUE CUESTA DINERO VALE POCO”
https://www.elsoldepuebla.com.mx/analisis/el-sindicalismo-en-la-4ta.-transformacion-primera-de-dos-partes-3189805.html
¿Una reforma laboral fallida?

Por Alfredo Sánchez-Castañeda
La Cámara de Diputados ha realizado “audiencias públicas” con un sesgo corporativo, convirtiéndose en un espacio de demandas gremiales y muy lejos de un ejercicio de parlamento abierto. De audiencias públicas, sólo el nombre
04/03/2019
Luego de la importante reforma constitucional de febrero de 2017, para fortalecer la libertad sindical, la contratación colectiva y transitar la justicia laboral al Poder Judicial, se presentó un lamentable proyecto de reforma laboral en diciembre de 2017. Dos años después, la historia se repite como tragedia con un nuevo proyecto de reforma laboral que se discute en la Cámara de Diputados. Veamos algunos ejemplos.
Se busca consolidar la libertad sindical, pero no se elimina de la Ley Federal del Trabajo (LFT) la cláusula de exclusión por admisión, tal y como lo ordena el ratificado Convenio 98 de la OIT. Pareciera que se busca mantener el monopolio de algunos sindicatos, que quieren una libertad sindical corporativa, sólo en lo que les conviene y no como un derecho humano fundamental de todo trabajador.
Se pretende que la reforma de la justicia laboral entre en operación en cinco años, pero en materia de titularidad de contratos colectivos comenzarán a operar tribunales en seis meses. Con independencia de su dudosa constitucionalidad, pareciera favorecer sólo a ciertos sindicatos y abogados. Se olvida que más del 90% de los juicios laborales son asuntos individuales, siendo lastimoso pretender crear una justicia laboral disímil, con trabajadores más iguales que otros.
De igual manera, el organismo descentralizado encargado del registro de sindicatos, de contratos colectivos y de la conciliación que se pretende crear, adolece de graves errores, por ejemplo, confunde conciliación, mediación y arbitraje; además de que se convierte en juez y parte. Se plantea como un órgano descentralizado del Estado, pero su Junta Directiva se compone sólo de representantes del Estado, limitando de esa manera el carácter autónomo que por ley deben tener este tipo de organismos.
No pensamos en el tripartismo, pero si lamentamos la ausencia de representantes expertos independientes. Además, el organismo, al igual que la propuesta priista de diciembre de 2017, mantiene la posibilidad de conciliar también durante el juicio, lo que nos lleva a que el organismo federal y sus similares estatales se conviertan en elefantes blancos de mero trámite, desdibujando el modelo planteado en la reforma constitucional.
En los juicios laborales, se mal entiende el principio de inmediatez, obligando al juez a estar presente en todas las audiencias, situación que es imposible llevar a cabo, lo cual abriría espacio a un sin número de recursos judiciales y en ese sentido, a la lentitud de la justicia laboral.
A pesar de que se tiene la coyuntura de reformar la LFT, no se toca el trabajo doméstico, el necesario fortalecimiento de la inspección del trabajo, el trabajo no asalariado para combatir la informalidad laboral, ni se incluye a los trabajadores de las plataformas digitales y demás formas no estándar de trabajo.
Finalmente, la Cámara de Diputados ha realizado “audiencias públicas” sobre la reforma laboral, con un sesgo corporativo, convirtiéndose en un espacio de demandas gremiales y muy lejos de un ejercicio de parlamento abierto. De audiencias públicas sólo tuvieron el nombre.
La agenda laboral mexicana es mucho más amplia y compleja de lo que se pretende cambiar. Desafortunadamente en muchos aspectos se trata nuevamente de una reforma que deja ver posibles conflictos de intereses con modificaciones a modo, lejos del necesario rigor técnico y equilibro conveniente.
Estamos ante una gran oportunidad de modernizar nuestro modelo laboral, ojalá no la desperdiciemos.
Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM Twitter: @asc_unam
https://www.eluniversal.com.mx/columna/alfredo-sanchez-castaneda/nacion/una-reforma-laboral-fallida
La aprobación del convenio 98 en materia laboral
¿Qué va a cambiar? ¿Cómo va a cambiar? ¿A partir de cuándo? ¿Es sólo para empleados sindicalizados?
OCTUBRE 17, 2018
Raúl Maillard*
¿Qué pasó?
El 20 de septiembre de 2018 el senado de la República aprobó el Convenio 98 de la Organización Mundial del Trabajo, que se refiere a la libertad sindical, que MODIFICARÁ la relación laboral entre trabajadores y patrones.
¿Qué es el convenio 98?
Es un convenio que pretende la NO discriminación con respecto a la libertad sindical.
La libertad sindical es un derecho de los trabajadores para agruparse y defender sus intereses comunes.
¿Cómo funciona?
Convenio 87: Garantiza a los trabajadores el derecho de constituir sindicatos y afiliarse a ellos.
Convenio 98: Establece garantías y medidas de protección para que los sindicatos funcionen libre e independientemente de los gobiernos y los empleadores.
¿Para qué sirve?
Todos los trabajadores y empleadores tienen el derecho de construir o afiliarse a las organizaciones que crean convenientes para promover y defender sus intereses.
Se vulneran estos derechos cuando no se permite afiliar, pertenecer o crear un sindicato o se exige dejar de ser miembro de alguno.
¿Qué implicaciones tiene su ratificación en México?
Es un cambio en el sindicalismo en México
La OIT considera como fundamentales 8 acuerdos en materia de empleo divididos en 4 categorías:
Eliminación del trabajo forzoso
Abolición del trabajo infantil
Eliminación de la discriminación
Libertad de Asociación y libertad sindical
México ya tenía firmados 7 de estos 8 acuerdos, PERO el convenio 98 no había sido ratificado en el congreso del país a pesar de que fue adoptado por la OIT desde 1949 y aprobado por 165 naciones.
Los empresarios reclamaron que la ratificación de este convenio se hiciera SIN consultarlos pero la adopción de este texto fue una CONDICIÓN impuesta por los socios comerciales de México en el acuerdo de Asociación Transpacífico y el TLCAN.
El convenido va a renovar la dinámica laboral al interior de las empresas, los trabajadores tendrán derecho a decidir si quieren formar parte o no de un sindicato, los patrones tendrán prohibido intervenir en los mismos.
Con esto se busca eliminar los sindicatos de protección, o sea, los que no representan a los trabajadores y simulan una vida sindical al interior de las empresas.
La protección debe ejercerse contra cualquier acto que tenga por objeto:
Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o que deje de ser miembro de un sindicato. (Esto va en contra de lo que establece el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo, “Cláusula de exclusión por admisión”)
Despedir a un trabajador a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.
Perjudicar al trabajador en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.
Las organizaciones de trabajadores (sindicatos) y de empleadores (sindicatos patronales o cámaras de industria) deben gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de otras ya se realice directamente o por terceras personas.
Deben crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en el convenio. Para ello se está creando un organismo de conciliación federal que cumple con este requisito.
Deben adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, para reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo.
La legislación nacional debe determinar el alcance de las garantías previstas en el presente convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
Excluye a los funcionarios públicos en la administración del estado.
Entra en vigor 12 meses posteriores a su ratificación, se ratificó el 20 de septiembre de 2018.
Si al año posterior a la expiración del periodo de 10 años posteriores a la fecha en que entró en vigor el convenio no se denuncia su expiración se prorroga otros 10 años.
Los puntos más relevantes
El convenio es “el que”, falta “el cómo”. Se requiere una eficiente legislación laboral que la pueda aplicar, y aún no se tiene.
Se requiere prohibir el outsourcing para hacer operable el Convenio.
Se requiere acabar con los contratos colectivos de protección actuales; para ello deberá exigirse el aval de los trabajadores para que tengan validez estos documentos.
Para su entrada en vigor no basta su publicación en el Diario Oficial, que aún no ocurre.
Se requiere que la ratificación del Convenio quede registrada por el Director General de la OIT, lo que aún no sucede.
Aporta nuevas obligaciones al Estado para que adopte todas las medidas necesarias para evitar se afecte la estabilidad en el empleo en el ejercicio de la libertad sindical.
Le da una connotación especial a las medidas de protección contra la discriminación ligadas al ejercicio de la libertad sindical y la conservación del empleo.
Da una protección especial a quién ejerza actividades sindicales fuera o dentro de los centros de trabajo.
Considera inadmisible los actos de injerencia patronal que lleven a formar sindicatos bajo su control. Este punto es esencial para terminar con esa práctica que afecta a la mayor parte de los sindicatos en el país, pero depende de una adecuada legislación laboral.
Considera indispensable el Convenio que haya Instituciones u organismos públicos (inexistentes en la actualidad) que garanticen el pleno respeto al derecho de sindicalización.
Fomenta la negociación voluntaria, que requiere de organizaciones sindicales fuertes para reglamentar condiciones de trabajo dignas mediante la contratación colectiva.
El Convenio 98 será aplicable en todo tipo de empresas privadas, organismos descentralizados y organismos autónomos de la administración pública