La reforma laboral no garantiza la plena libertad sindical: CCE


Por: Redacción/El Pulso Laboral
El proyecto de reforma laboral que votarán los diputados no responde del todo a las exigencias de democracia y libertad sindical para México, advierte el Consejo Coordinador Empresarial (CCE).
De acuerdo con un análisis realizado por el organismo, la libertad sindical no está plenamente garantizada con los ajustes propuestos a la Ley Federal del Trabajo (LFT), ya que hacen falta elementos para dar garantías plenas a los colaboradores que no quieran ser representados por un sindicato.
El CCE argumenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) definió la libertad de asociación en tres vertientes: libertad para formar una asociación o unirse a una ya existente, libertad de permanecer o no en una asociación y libertad de no asociarse.
“Sin embargo, el artículo 390 Bis del proyecto no garantiza la libertad de los trabajadores a no sindicalizarse, sino que los limita a tener que votar por alguno de los sindicatos participantes en el procedimiento de negociación colectiva”, se advierte en el análisis técnico.
Esta situación se resolvería, destacan los empresarios, al incluir en las boletas para elegir la dirigencia sindical un recuadro en el que el trabajador pueda expresar su derecho a no ser representado por ninguno de los sindicatos. Por esto, proponen complementar la redacción del nuevo artículo 390 Bis de la LFT con dicha facultad para el colaborador.
Avance parcial de las demandas patronales
El CCE hizo un análisis de 15 temas prioritarios para el sector patronal en el proyecto de dictamen que será votado por los legisladores, abarcó tres áreas: justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva. De sus prioridades, cinco fueron atendidas, seis fueron resueltas parcialmente y cuatro no fueron cubiertas en el proyecto de dictamen.
Además de los pendientes para darle libertad a los trabajadores de no pertenecer a un sindicato, el organismo empresarial destaca que la democracia sindical no está garantizada del todo en el mecanismo de emplazamiento a huelga que contempla el paquete de ajustes a la LFT.
Por esto, recomienda que junto con el escrito oficial de emplazamiento a huelga que deberá entregar un sindicato, como una medida de transparencia se incluya el acta de votación en la que quede constancia que la mayoría de los trabajadores miembros aprobaron las peticiones y el emplazamiento.
Asimismo, pidieron agregar un candado para que en caso de que una huelga esté en marcha, ésta pueda terminarse cuando se logre un acuerdo entre la mayoría de los trabajadores huelguistas y el patrón, tal como lo contempla actualmente el artículo 469 de la LFT.
Piden sanciones para extorsionadores
El organismo de la Iniciativa Privada vio con buenos ojos las medidas incluidas en el proyecto de dictamen para disolver sindicatos extorsionadores.
Sin embargo, considera que la propuesta está incompleta, ya que no contempla sanciones para quienes incurran en prácticas ilegales fuera del procedimiento de huelga, como paros, cierre de accesos, detención de vehículos o cualquier acción que ponga en riesgo las actividades productivas, las finanzas de las empresas o la estabilidad de los trabajadores.
Por ello, proponen sancionar estas conductas con una pena de prisión de seis meses a cuatro años y multas de entre 10,500 y 160,000 pesos (de 125 a 1900 Unidades de Medida y Actualización).
“Es necesario que se proteja el estado de derecho en las fuentes de trabajo y se sancionen prácticas ilegales realizadas por sindicatos, sus representantes o por personas ajenas a una relación de trabajo. El no contemplar sanciones provoca que los centros de trabajo queden en estado de indefensión cuando se suscitan dichas prácticas”, advierte el CCE.//El Economista 

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El convenio 98, su peso, atribuciones y la lección detrás de su aprobación


El autor de este artículo de opinión saca una lección política, y no laboral, de la ratificación por el Senado del Convenio 98 OIT. Según él, esta ratificación no significa necesariamente el fin de los contratos colectivos de protección. En su entender, son más bien las leyes secundarias pendientes de la Reforma Constitucional de 2017 que podrán significar el ocaso de la extorsión sindical y el auge de la representatividad y de la negociación colectiva proactiva.
Juan José Díaz Mirón S.*
24 de septiembre de 2018
Mientras los noticieros y amplias fracciones del Senado de la República pregonan el fin de los contratos colectivos de protección solo por haber ratificado el convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva de 1949, habrá que analizar objetivamente el contenido de dicho convenio (Tratado internacional ratificado ya por el Senado) y contrastarlo objetivamente con la realidad y coyuntura legislativa laboral a septiembre 2018. Al respecto cabe hacer las siguientes puntuales y objetivas observaciones:

  1. En ningún lugar y bajo ningún supuesto el citado convenio prohíbe, inhibe o siquiera menciona explícitamente la práctica de firmar contratos colectivos sin la aprobación de la mayoría o bien sin una justificación objetiva de la parte obrera.
  2. A mayor razón, si el convenio no menciona la práctica, mucho menos la prohíbe y por ende es la primera acotación objetiva que habremos de hacer.
  3. No perdamos de vista el “hecho” objetivo de que, dadas las circunstancias legales actuales y la mala praxis llevada a cabo por algunos sindicatos extorsionadores, la mayoría de los contratos colectivos de protección firmados el día de hoy en México, deben su naturaleza no a una practica para inhibir o coartar el derecho de los trabajadores sino mas bien, a una necesidad preventiva y protectora en contra de la extorsión, ergo: el nombre, contratos colectivos de protección. He de dejar claro que no todos los sindicatos son malos ni mucho menos extorsionadores, así como no todos los patrones son malos ni mucho menos explotadores de sus trabajadores.
  4. Lo que si contempla el convenio específicamente: “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:           A. Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser  miembro de un sindicato Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. “
  5. Al respecto, cabe mencionar que desde el año 2000 se cuenta en México con jurisprudencia que prohíbe tajantemente lo anterior y promueve la libertad sindical en su sentido más amplio como bien es consagrado en los artículos 5º, 9º y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Aunado a lo anterior, hay que hacer alusión a la reforma Constitucional del 24 de febrero del 2017 (que también antecede la firma del citado convenio) mediante la cual, de forma aún mas tajante, con mucha más claridad legislativa y con mucho más peso jerárquico, se normó sobre la libertad sindical reformando la fracción XXII BIS del artículo 123 para sentar (ahí si) las bases del futuro del derecho colectivo en el país. Al respecto, se explicitóla libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de los trabajadores y patrones,así como la necesidad de garantizar la representatividad de las organizaciones sindicales y la certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo.

A manera de conclusión, habrá que admitir quela reforma aludida en el último numeral, se adelantó en tiempo, congruencia y certeza a lo que pretenden hoy los noticieros y senadores del país, toda vez que el convenio por ningún lado o motivo tiene el peso o atribución que se le pretende dar. Aunado a ello, como gremio y como país, habremos de reconocer que nos encontramos en la antesala de la promulgación de una ley secundaria que tendrá que obedecer a los principios constitucionales dados desde febrero 2017.
Es por ello (y no por el convenio), que se espera no necesariamente el fin de los contratos colectivos de protección ni tampoco el inicio de las relaciones colectivas transparentes y representativas (ya que existen en gran medida y funcionan) sino más bien, el ocaso (ojalá) de la extorsión sindical y el auge de la representatividad y de la negociación colectiva proactiva.
Habremos de ser muy cautos e inteligentes para aprovechar estas negociaciones para pactar no solo en beneficio de los trabajadores sino más bien, en beneficio del aumento de la productividad y del bienestar generalizadotanto para los patrones como para los trabajadores. Habremos de reconocernos por fin, no como dos clases antagónicas sino más bien como sola una clase productiva y, solamente en tal virtud, podremos avanzar efectivamente en torno al trabajo productivo y justo en el país.
La verdadera lección detrás del convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva de 1949 no es laboral. Dicho convenio se aprobó después de tres años de no ser votado, mediante una abrumante votación de mas de 70 votos a favor y cero en contra con la mayoría de los senadores de morena y del PRI así como con la abstención de todos los del PAN (que no importó mucho). Nuestros ojos deberán estar puestos en esta realidad legislativa y mayoritaria y nuestra atención deberá estar puesta en las pautas que se están marcando. De nuevo,la lección no es laboral sino política.
*Juan José Díaz Mirón S. es socio del Bufete Díaz Mirón

https://www.eleconomista.com.mx/gestion/El-convenio-98-su-peso-atribuciones-y-la-leccion-detras-de-su-aprobacion-20180924-0021.html