Comentarios de la asesoría de la UNT sobre la ratificación de México del Convenio 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

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Por Héctor Barba García
19 de septiembre de 2018
Comentarios de la asesoría de la UNT sobre la ratificación de México del Convenio 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.
1.   El Convenio entrará en vigor como norma convencional, parte de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, por cuya razón es procedente que el Senado de la República inste al titular del Ejecutivo Federal a operar a la brevedad posible y en debida forma, dicha comunicación de ratificación del convenio.
2.   Sus normas son acordes y complementarias de las establecidas los artículos 1, 102, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la reforma constitucional en materia de justicia laboral operada por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de febrero de 2017, reformas que establecen en las fracciones XVIII, XX, XXII Bis, XVII inciso b) y XXXI, inciso c), numeral 1,  del apartado A, del artículo 123, así como Transitorios del uno al sexto, referidas a la substitución de las Juntas de Conciliación y Arbitraje por Tribunales Laborales de los Poderes Judiciales Federal, de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México; a la instauración de un Organismo Público Descentralizado de carácter Federal, encargado de la conciliación prejudicial y del registro de todos los sindicatos y de todos los contratos colectivos de trabajo; a la instauración de los Centros de Conciliación, también organismos descentralizados de carácter local, en cada una de las Entidades Federativas y en la Ciudad de México; al establecimiento de voto personal, libre y secreto de los trabajadores para decidir en ejercicio de su libertad sindical y ahora de su nueva libertad de contratación colectiva que elevó a rango constitucional dicha institución legal, la previa aceptación del contrato colectivo de trabajo inicial y del sindicato que lo celebre, como condición para su registro y consecuentes efectos de vigencia; a la elección del sindicato titular en los conflictos colectivos de titularidad de contrato colectivo de trabajo ya vigente así como a la elección de todas las directivas sindicales y a la condición de que en los emplazamientos de huelga por celebración de los contratos colectivos, el sindicato emplazante acredite previamente que representa a los trabajadores.
3.   Estas nuevas garantías sociales constitucionales y convencionales, serán los instrumentos para democratizar y autenticar nuestro mundo sindical y para rescatar autenticándola también, la toral institución de la contratación colectiva y consecuentemente para extirpar los falsos sindicatos no representativos o de protección controlados por grupos autoritarios y deshonestos, así como los nefastos contratos colectivos de trabajo de protección patronal que han impedido el ejercicio de la libertad sindical y la depauperación de los salarios al grado de que el sistema salarial en México sea de los más bajos del mundo, impidiendo desde la raíz la existencia de progreso nacional con justicia social, de forma que entre los 53 millones de mexicanos ocupados en actividades laborales, la mayoría estén sometido a trabajo informal con salarios que les colocan en la pobreza extrema, sin prestaciones ni seguridad social, ni estabilidad alguna en el empleo y el resto en su mayoría con salarios también precarios por debajo de la línea de la pobreza. No es paradójico que solo un estrato de la clase trabajadora, los laborantes que han conseguido ejercer sus libertades fundamentales de libertad sindical y de contratación colectiva, gocen en nuestro dolido país de condiciones del trabajo digno o decente, como lo caracteriza la Organización Internacional del Trabajo.
4.   Esa lacerante realidad mexicana será revertida merced a la acción coordinada de los trabajadores organizados y movilizados impulsados por una nueva mística política y actuando en conjunción con un nuevo gobierno cuyos tres poderes deberán ejecutar el mandato soberano del pueblo mexicano dictado en las recientes elecciones federales, como ya comienza a suceder en nuestro poder legislativo federal al resolver la asignatura pendiente y vergonzosa de que México haya sido uno de los pocos países en absurda oposición a adoptar durante 68 largos años, el fundamental convenio 98, que con el 87 en materia de libertad sindical, son los pilares de la justicia social en el mundo entero.
Así que vale la pena reproducir el texto íntegro del convenio 98 de la OIT, sobre el derecho de sindicación y de contratación colectiva:

Convenio 98

“La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949:
Artículo 1
1.Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

  1. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
  2. a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
  3. b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Artículo 2

  1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
  2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

Artículo 3
Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.
Artículo 4
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Artículo 5

  1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
  2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este Convenio.

Artículo 6
El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8

  1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
  2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
  3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 9

  1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:
  2. a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
  3. b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
  4. c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
  5. d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
  6. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
  7. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
  8. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 11, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

Artículo 10

  1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
  2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
  3. Durante los períodos en que este Convenio puede ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 11, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

Artículo 11

  1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
  2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 12

  1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
  2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 13
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 15

  1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
  2. a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
  3. b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
  4. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para las Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.”

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