En México la tercerización en materia laboral se utilizó como una ventaja para descentralizar ciertas actividades de las empresas, y así estas dedicarse a su negocio; sin embargo, también fue objeto de múltiples abusos patronales.
El primer intento de paliar dicha situación fue con la reforma a la LFT publicada en el DOF el 30 de noviembre de 2012.
No obstante, esto fue contraproducente para la mayoría de los colaboradores, ya que los empresarios siguieron utilizando el esquema del outsourcing para deslindarse de obligaciones laborales.
En virtud de ello, el 24 de abril de 2021, se modificó este sistema de subcontratación para definir lo siguiente:
- se prohibió la subcontratación de personal, consistente en que una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra (art. 12, primer párrafo, LFT), y
- se permitió la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, si esta no forma parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la contratante de estos (art. 13, primer párrafo, LFT).
Asimismo, se autorizó los servicios complementarios o compartidos prestados entre compañías de un mismo grupo empresarial, siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria. Se entenderá por grupo empresarial lo establecido en el artículo 2, fracción X de la Ley del Mercado de Valores (art. 13, segundo párrafo, LFT).
Lamentablemente la reforma no fue del todo clara respecto a diversos conceptos, por lo que la STPS ha emitido diversos criterios e interpretaciones. A continuación se hace un recuento de ello
DOF el 24 de mayo de 2021.
Dicho documento tiene como objeto establecer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que ejecuten servicios especializados o realicen obras especializadas y que para ello “proporcionen o pongan a disposición trabajadores propios en beneficio de otra para ejecutar los servicios o realizar las obras especializadas”.
Del significado de proporcionar o poner a disposición, se infiere que un patrón envía a sus trabajadores a un tercero, para que este los utilice como propios; de ahí que le ordene las tareas a realizar (que no son parte de su objeto social o actividad económica preponderante)
Lo anterior supuestamente para dar “certidumbre y claridad“ sobre las reglas para obtener y exigir el registro de actividades especializadas en el REPSE, en donde la STPS hace una interpretación de qué se entiende por “proporcionar o poner a disposición trabajadores”: los subordinados de un patrón (contratista) realizan actividades especializadas en un centro de trabajo o lugar administrado por un beneficiario (contratante o usuario). Por lo que, el contratista debe contar con el Repse, el cual debe estar señalado en el contrato celebrado entre los empresarios, y
- Acuerdo por el cual se establecen criterios de inspección en materia de subcontratación relacionados con la agroindustria de exportación, publicado en el DOF el 14 de noviembre de 2022. Aquí la autoridad laboral señaló que en el proceso de cultivo, empaque, distribución y exportación de fruta, no se considera como actividad especializada el corte, cosecha o recolección; por ende, no pueden los subordinados tienen que ser contratados por los productores o la empresa que se dedique al empaque, distribución y exportación, si el fruto se adquiere del árbol (en rama)
Para saber si este último criterio de la STPS es o no correcto, se le invita a la lectura del tema “Subcontratación prohibida en la agroindustria de exportación”, publicado en la revista digital número 523, del 15 de diciembre de 2022.
Por: Rosario Pérez /Idc online
Fuente: https://idconline.mx/laboral/2022/12/08/recuento-de-la-reforma-en-subcontratacion-laboral