La CTM, la UNT y el CT son algunas organizaciones que se muestran inconformes, pues se establecen nuevos requisitos para éstos.
María Del Pilar Martínez
28 de abril de 2019, 22:11
Las organizaciones sindicales —oficiales e independientes— muestran inconformidad con la reforma laboral que pretende ser el nuevo modelo laboral en el país, y que el gobierno federal, a través de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), junto con el Congreso de la Unión, busca aprobar antes de la conmemoración del Día Internacional del Trabajo.
Programada para su votación en el pleno del Senado de la República, la reforma laboral incluye nuevos esquemas que lleven a la desaparición de los contratos colectivos de protección patronal, pero, también suma nuevas reglas para la existencia de los sindicatos en el país.
El dictamen que está a discusión en la sesión de hoy lunes contiene 936 páginas en las que se reforman más de la mitad de los 1010 artículos que contiene la Ley Federal del Trabajo, y trae consigo inconformidad de los sindicatos, entre ellos: la Confederación de Trabajadores de México (CTM), el Congreso del Trabajo (CT) y la Unión Nacional de Trabajadores (UNT).
La UNT está en desacuerdo con lo planteado en la reforma referente a las cuotas sindicales, pues es al trabajador al que se le da la posibilidad de decidir si quiere o no que éstas les sean descontadas, en ese sentido, la UNT indica que “en este tema no puede haber voluntarismo en su cobertura por parte de los socios, la regla propuesta es inconstitucional en razón de que contradice lo establecido en el Convenio 87 de la OIT que obliga a los sindicalizados al respeto del estatuto de su organización”.
En tanto, el Sindicato Trabajadores de la UNAM indicó: “Lamentamos que (la reforma) se encuentre sobrecargada de requisitos burocráticos inevitables para su legítimo ejercicio, esto en evidente violación de los convenios 87 y 98 de la OIT, pues más allá de promover los medios que fomenten la asociación sindical para la negociación de las condiciones dignas de trabajo, la difícil aplicación de los procedimientos y el excesivo número de requisitos para interponer demandas o para el ejercicio del derecho de huelga, sólo propiciará el desinterés y la renuncia anticipada de ejercer los derechos colectivos”.
En tanto, la CTM ha apuntado su desacuerdo con la reforma laboral en varios rubros, sobre todo en los que tienen que ver con los estatutos sindicales, pues se piden en la reforma que se incluya la votación, libre secreta y directa, cuando antes cada sindicato establecía los mecanismos para elección, y dichos cambios se tienen que realizar en un periodo de seis meses.
Asimismo, el presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado de la República, Napoleón Gómez Urrutia, manifestó su desacuerdo en diversos temas, entre ellos las cuotas sindicales: “Será uno de los primeros que busquemos modificar después, porque la mayoría de las organizaciones sindicales no estamos de acuerdo en este punto.
“Hay un compromiso de no hacer cambios (a la reforma) para asegurar y garantizar los derechos de los trabajadores y lo hemos llamado dar un paso adelante a la democracia sindical, no resuelve todo, y también puede haber puntos de vista diferentes y deja insatisfechos muchos temas, pero es una tarea permanente vigilar”, puntualizó.
¿Cuáles son los puntos en los que los sindicatos están en desacuerdo?
Cuotas sindicales. Los sindicatos opinan que no puede haber voluntarismo en su cobertura de parte de los socios sindicales porque la regla propuesta es inconstitucional en razón de lo que contradice al convenio 87 de la OIT, en materia de libertad sindical que obliga a los sindicalizados al respecto del estatuto de su organización.
Artículo 33. Piden que se mantenga en sus términos porque los centros de conciliación no son autoridades jurisdiccionales y el sistema garantista que prevalece en la ley debe mantenerse.
Cargo de la prueba. Debe preservarse el sistema tutelar de la ley en lo referente a las cargas de la prueba que no puede poner en desventaja los trabajadores en ejercicio de sus derechos procesales.
Etiqueta: Convenio 87
Tras 9 horas de debate, avalan diputados la reforma a la LFT
Se ajusta a lineamientos del T-MEC y de la OIT
Roberto Garduño y Enrique Méndez
Periódico La Jornada
Viernes 12 de abril de 2019, p. 11
La Cámara de Diputados aprobó ayer el nuevo marco legal en materia laboral que, según expresaron las distintas bancadas, va en sintonía no sólo con las disposiciones del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos y Canadá (T-MEC), sino también con el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre libertad sindical.
Con matices, todos los partidos expresaron su respaldo a la reforma, incluso los dirigentes obreros que se verán sometidos a una realidad de elección por voto directo, personal, libre y secreto, y a límites en el periodo de conciliación anterior a la huelga, para evitar que los conflictos se alarguen artificialmente.
En ese ánimo, el dictamen fue aprobado por 417 votos en favor de todos los partidos, aunque Movimiento Ciudadano se abstuvo con el argumento de que votar en este momento la reforma “somete a la Cámara a un texto acordado en el marco de la relación” con Estados Unidos y Canadá, además de que el dictamen no consideró su impacto presupuestal
La discusión del documento se prolongó casi nueve horas, en un salón de sesiones que lució semi vacío.
Desde la perspectiva de Morena, la reforma es “de vanguardia” en materia de democracia en los sindicatos y el nuevo esquema de conciliación obligatoria, antes de que los asuntos lleguen a los tribunales especializados.
A lo largo de la revisión del dictamen, el pleno aceptó algunas reservas, en su mayoría las que negoció el PAN con Morena. Así, se hizo un cambio respecto a la temporalidad del proceso de prehuelga y huelga.
En tribuna, el panista Fernando Torres Graciano presentó una reserva para determinar que después de emplazado el patrón, a petición del gremio se podrá prorrogar o ampliar el periodo de prehuelga por una sola ocasión hasta por 30 días, con la finalidad de buscar un acuerdo conciliatorio.
Sólo se podrá dar un plazo mayor en caso de empresas o instituciones que dependan de recursos públicos o si el tribunal en materia laboral considera que existe causa que lo justifique. Además, cuando el contrato colectivo o el convenio de revisión no sean aprobados por los trabajadores, el sindicato podrá alargar el periodo de prehuelga hasta por 15 días, o si hay circunstancias que lo ameriten se podrá autorizar hasta por un máximo de 30 días, siempre y cuando el gremio lo solicite y justifique.
La modificación también considera que las partes podrán prorrogar o ampliar el periodo de pre huelga con el propósito de llegar a un acuerdo conciliatorio; no obstante, no podrá tener una duración que afecte derechos de terceros.
Se incluyeron otras tres modificaciones del blanquiazul:definir que las empresas podrán descontar las cuotas sindicales “siempre y cuando el trabajador haya expresado su consentimiento por escrito”; imponer multas a las mineras que, por omisión, causen la muerte de uno o varios trabajadores, y que si un sindicato aplica una sanción a un trabajador, no afectará su permanencia en el empleo.
La mayoría de las 104 propuestas de modificación se desechó, incluso un dislate que priístas y panistas detectaron en el artículo 371, que se refiere a la elección democrática de los dirigentes gremiales, donde se repiten dos conceptos.
De esta forma, el citado artículo quedó así: “la elección de la directiva y secciones sindicales se llevará a cabo mediante el ejercicio del voto directo, personal, libre, directo (sic) y secreto”.
El pleno desechó todas las solicitudes de los priístas del sector obrero. Isaías González, dirigente de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC) terminó por admitir que “los tiempos han cambiado” y los sindicatos ya no se pueden oponer a la libre elección.
En la tribuna, Enrique Ochoa Reza (PRI) afirmó que la nueva legislación resulta del legado de la reforma constitucional que Enrique Peña Nieto envió el sexenio pasado.
Sin embargo, dijo que el tricolordetectó en la redacción del dictamen “algunas manzanas envenenadas que llegaron ahí por prisa, omisión o por una perversa intención”.
Citó que falta un artículo transitorio que defina con claridad el respeto a los contratos colectivos y el reconocimiento de los sindicatos; el hecho de que en la Constitución sólo obliga al voto personal, libre y secreto en las decisiones sindicales, pero no se refiere al directo, y la “inaceptable intromisión de la autoridad” en la vida sindical, con la verificación de los procesos de elección, entre otros.
El PT reclamó que se dejó fuera eliminar el esquema de subcontratación, y aunque por ello acordó votar en contra, finalmente avaló la reforma porque Morena le prometió abordar el tema en septiembre.
https://www.jornada.com.mx/2019/04/12/politica/011n1pol?fbclid=IwAR0X571t8Pk2TlOaEPRLjY2HDTittMIN04I5s-8jZQTIv0piuS4J2HGHTEQ#.XLBuH7bHwTY.facebook
Reforma laboral busca acabar con liderazgos sindicales eternos
El proyecto de dictamen de reformas a la Ley Federal del Trabajo cerrará la puerta a la extorsión y a la entrega de dádivas entre líderes de centrales obreras y patrones. Conductas que serán motivo de pérdida del registro del gremio.
Notimex
07 de abril de 2019, 17:08
A fin de cumplir con las adecuaciones exigidas en el T-MEC, la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados alista debatir el miércoles próximo el predictamen de reforma en materia laboral, con lo que se eliminarían las juntas de Conciliación y Arbitraje y se acaba con liderazgo sindicales eternos.
Ante la corrupción que impera en la historia sindical, el proyecto de dictamen de reformas a la Ley Federal del Trabajo (LFT) cerrará la puerta a la extorsión y a la entrega de dádivas entre líderes de centrales obreras y patrones. Conductas que serán motivo de pérdida del registro del gremio.
“Se considerará que un sindicato incumple con su objeto o finalidad cuando sus dirigentes, apoderados o representantes legales incurran en actos de extorsión en contra de los patrones, exigiéndoles un pago en dinero o en especie para desistir de un emplazamiento a huelga o abstenerse de iniciar o continuar un reclamo de titularidad de contrato colectivo de trabajo”.
Plantea que esa conducta “comprobada” podrá servir de base para que se demande por la vía jurisdiccional la cancelación del registro sindical, independiente de las responsabilidades que puedan derivarse por la comisión de conductas delictivas.
El documento base de la iniciativa de Morena presentada a nombre del Ejecutivo federal, establece que el período de duración sindical y de las representaciones secciónales, en el caso de reelección, será facultad de la asamblea decidir mediante voto personal, libre, directo y secreto el período de duración y el número de los periodos que puedan reelegirse los dirigentes sindicales.
No obstante, aclara que el periodo de duración de las directivas no podrá ser indefinido o de una temporalidad tal que obstaculice la participación democrática de los afiliados, y tampoco podrá ser lesivo al derecho de votar y ser votado.
El documento establece que nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, federación o confederación. Los procedimientos de la elección de sus directivas deberán salvaguardar el pleno ejercicio del voto personal, libre y secreto de los miembros, así como ajustarse a reglas democráticas y de igualdad de género.
El documento incorpora las obligaciones comprometidas en el T-MEC, el Convenio 87 y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva.
El respeto a la libertad y la autonomía sindical deberá observarse en el registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como en la actualización de las directivas sindicales.
Los trabajadores y los patrones, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Los miembros de los sindicatos, federaciones y confederaciones contarán con los derechos de libre afiliación y de participación al interior de éstas. Los procedimientos de elección de sus directivas deberán salvaguardar el pleno ejercicio del voto personal, libre, directo y secreto de los miembros.
El documento de 603 cuartillas establece desaparecer las juntas de conciliación y arbitraje, que serán sustituidas por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, un organismo descentralizado, que además registrará los contratos colectivos y organizaciones sindicales, cuyo titular será designado por el Senado a propuesta del Ejecutivo.
Los compromisos adoptados por las partes en el T-MEC, en materia laboral, requieren la adopción de medidas para garantizar la libertad de asociación y el reconocimiento de la negociación colectiva, así como promover la implementación de medidas de protección contra la discriminación laboral, especialmente por motivos de género.
Por ello, la reforma laboral incluye el derecho de los trabajadores a participar en la negociación colectiva y a organizar, formar y unirse al sindicato de su elección sin interferencia patronal; crear un órgano independiente encargado de la conciliación y el registro de contratos colectivos; participación en elección de líderes sindicales mediante voto libre y secreto, así como revisión al menos cada dos años de los contratos colectivos.
https://www.eleconomista.com.mx/politica/Reforma-laboral-busca-acabar-con-liderazgos-sindicales-eternos-20190407-0044.html
Sin libertad sindical en nuestro país
México es país miembro de la OIT desde 1931 y por ello esta comprometido a hacer valer los principios que protege su Constitución, entre ellos, el de libertad sindical.
Foto: Twitter @Telefonistas.
Por Valente Quintana Pineda*
El 23 de noviembre del 2018 se depositó en la sede de la Organización Internacional de Trabajo en Ginebra Suiza el instrumento de ratificación del Convenio 98 referente al Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva aprobado previamente en el mes de septiembre por el Senado de la República, que sumado al Convenio 87 referente a la Libertad Sindical ratificado por nuestro país en 1950, presume unas bases sólidas para llevar un sano desarrollo en las relaciones colectivas de trabajo de nuestro país, ahora bien, conocemos la realidad practica de las mismas y sabemos que hasta hace unos meses se habían perfilado en sentido contrario contando con un 85% de estas relaciones simuladas, por lo que vale la pena hacer un breve análisis para saber qué es lo que sucedió.
México es país miembro de la Organización Internacional del Trabajo desde 1931, año en el que también sale a la luz la primera Ley Federal del Trabajo y cuando un país es miembro de esta organización internacional especializada en relaciones laborales se compromete a hacer valer los principios que protege su Constitución, entre ellos, el de Libertad Sindical, Derecho a la Sindicación y Negociación Colectiva, ahora bien, si además de ellos ratifica sus convenios, en este caso convenios fundamentales, adquiere la obligación de incorporar el contenido de estos convenios a la norma interna del país, como en este caso sería al artículo 123 constitucional, así como a la Ley Federal del Trabajo, y desde luego lo más importante será hacerlos respetar en la práctica y desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo para que se dé efectivo cumplimiento a estos convenios.
En cuanto al tema de Libertad Sindical, materia del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo hay tres conceptos que debemos de revisar para diagnosticar el estado que guardan nuestras relaciones colectivas de trabajo, en primer lugar debemos de hablar de la “Libre Sindicación”, que significa que todos los trabajadores con derecho a sindicalizarse, deben de ejercer esta en sentido positivo o negativo, esto quiere decir que un trabajador tenga la libertad para afiliarse o no a una organización sindical, facultad que viola nuestra Ley Federal del Trabajo en su artículo 395, si bien ya no por separación, si por la admisión de los trabajadores a los centros de trabajo señalando; “En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante…” por lo que es de sencilla deducción que los trabajadores no cuentan con Libre Sindicación al no contar con la libertad de decidir si pertenecen o no al sindicato titular del contrato colectivo que regula las relaciones de trabajo en la empresa, ya que en caso de no pertenecer al mismo no podrán prestar sus servicios.
Esta cláusula de exclusión por admisión a los centros de trabajo también hace imposible el respeto a nuestro segundo concepto a revisar referente a la “Pluralidad Sindical”, la cual debe de entenderse a la libertad de los trabajadores para decidir de entre varias organizaciones sindicales a cual desea pertenecer, en México solo es conocido un solo caso sui generis que atiende más a una decisión política que jurídica, en que los trabajadores pueden decidir a qué sindicato pertenecer, y es el caso del Hospital Español, en el que el contrato colectivo que regula sus relaciones colectivas de trabajo cuenta con la titularidad de dos organizaciones sindicales.
Por último habría que analizar la Autonomía Sindical, referente a que las organizaciones sindicales nacen por la voluntad única de los trabajadores, y únicamente deberán de ser reguladas por ellas mismas mediante los estatutos que redacte su respectiva Asamblea sindical, a lo cual se contrapone de nuevo la Ley Federal del Trabajo, mejor dicho, la aplicación de esta ley por lo que hace al otorgamiento de la famosa Toma de Nota, que es una certificación del registro de un sindicato expedido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia sindical y por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje en los casos de competencia local, y que encuentran su fundamento en el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo, la cual le concede naturaleza declarativa que aparentemente no se contrapone a esta Autonomía Sindical, pero que al ser un requisito indispensable para ejercer el derecho de huelga o de contratación colectiva adquiere de hecho un efecto totalmente constitutivo, aún más cuando las autoridades correspondiente niegan sistemáticamente este registro aun cuando se cumplen la totalidad de requisitos legales para el registro de su organización.
Como podemos ver a pesar de que la Libertad Sindical se encuentra consagrada en los artículos primero y 123 constitucional y en su Ley reglamentaria, así como en el Convenio 87 de la OIT ratificado por México en 1950, seguimos en un país ajeno a este principio de defensa colectiva de los trabajadores, ya habrá oportunidad de analizar el derecho de sindicación y negociación colectiva.
*Maestro en Relaciones Laborales por la Universidad de Castilla La Mancha. Maestría en Derecho Laboral en la Escuela Libre de Derecho. Profesor en las universidades Iberoaméricana y Anáhuac.
https://www.forbes.com.mx/sin-libertad-sindical-en-nuestro-pais/
Los caciques sindicales caminan felices por la vida
24/10/2018
MANUEL FUENTES
¿Qué hace falta para lograrlo? No basta la buena voluntad de ratificar el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que protege la libertad de sindicación y de negociación colectiva. Tampoco la ratificación del Convenio 87 del OIT (incorporado a nuestra legislación desde el 1º de abril de 1950) que se enfoca en proteger la libertad sindical en todas sus formas.
Tampoco es suficiente la reforma al artículo 123 Constitucional del febrero 24 de 2017 que reconoció por primera vez, después de 100 años de existencia el voto secreto. ¿Qué hace falta entonces?
Los caciques como un fenómeno sindical
Las direcciones sindicales, que tienen caciques a la cabeza, desdeñan la voluntad de los trabajadores, para ellos son masas y objetos como cualquiera.
Son camarillas que controlan a su antojo los bienes y dineros sindicales, los procesos electorales y hasta las voluntades de los trabajadores, bajo la amenaza de mandarlos a la calle, con una simple petición al patrón para que no se les recontrate o se les separe con cualquier pretexto o se les suspende en sus derechos sindicales o se les destituyesin juicio previo. A la par se valen de amenazas, golpes y hasta de asesinatos.
En ocasiones los caciques sindicales llegan a controlar las instituciones en las que mantienen relaciones laborales sus agremiados. El patrón o los funcionarios actúan como empleados del cacique, acatan sus órdenes y hasta solapan todas sus fechorías. Se llegan a convertir en socios y uno y otro se encubre. Controlan con personal de confianza del cacique las áreas de Recursos Humanos, Finanzas compras, vigilancia y otras donde les genere recursos y control.
Los caciques sindicales son seres felices. Tienen amigos por doquier por los favores que reparte. Son o se sienten dueños de plazas de trabajo, de mejoras salariales y de jugosas licencias de tiempo completo con sueldo y prestaciones sin límite. Tienen cientos de compadres y reciben muchos abrazos día a día por el poder que comparten.
Cuando vienen las elecciones un equipo de confianza pone todo a su servicio. Se preparan firmas con anticipación, se simulan asambleas y se presentan las notificaciones a las autoridades laborales para que todo transite sin problema. Obtienen la Toma de Nota, hasta con muchos meses de anticipación de su proceso electoral. Es el mundo feliz.
En los procesos electorales preparan con toda anticipación, con la planilla a modo del cacique, todos los requisitos que puedan cumplir sus incondicionales para presentar su documentación apenas se inicie el registro sin problema alguno.
Por el contrario, a sus opositores les ponen sin fin de requisitos para obstruir su registro. Les dan pocas horas para que cumplan con todos ellos. Les exigen papeles, constancias certificadas o notariadas, cientos o miles de firmas que sólo se pueden recabar en varios días, que sean presentadas en tamaño oficio o carta y otras sandeces.
En el periodo siguiente, los representantes del cacique cambian las reglas para siempre tener el control, con facultades plenipotenciarias, para que a su antojo registre o no a las planillas opositoras.
En el caso del sindicato petrolero en nueve secciones, de las once, quedaron inscritas planillas únicas, las del cacique por supuesto.
Reformas laborales
Las reformas que vienen deben considerar normar los procesos electorales para que impere la equidad y transparencia entre los contendientes, los tiempos de registros; requisitos que sean los previstos en los estatutos únicamente y no los que saquen del sombrero del mago cada año los comités electorales.
Que impere y se reconozca el voto directo (aún no previsto) y secreto en todos los procesos sindicales y que éste sea intransferible.
No basta, como se impuso en la última reforma al artículo 123 constitucional de febrero de 2017, el voto personal, libre y secreto, en una democracia sindical que aún no llega.
Por lo pronto los caciques sindicales caminan felices por la vida.
Los ministros de la Corte no usan escoba
@Manuel_FuentesM | @OpinionLSR | @lasillarota
https://lasillarota.com/opinion/columnas/los-caciques-sindicales-caminan-felices-por-la-vida/253808?fbclid=IwAR0LvO4z2bt-etrYxVKJDZp5x1A2LxQ9nPlG9YrQ7UYU1Q2IbZ2E1hofC2U#.W8_-pf3TUK8.whatsapp
Los caciques sindicales caminan felices por la vida
24/10/2018
MANUEL FUENTES
Las reformas que vienen deben considerar normar los procesos electorales para que impere la equidad y transparencia entre los contendientes. | Manuel Fuentes
PERFIL
Las recientes elecciones en 11 de las 36 secciones sindicales del Sindicato Petrolero dejan al desnudo el débil andamiaje que tienen las estructuras de la democracia sindical en México, además de evidenciarse que el voto secreto, por sí solo, no es suficiente para lograr la participación libre de los trabajadores sindicalizados en los procesos de cambio de dirigentes.
¿Qué hace falta para lograrlo? No basta la buena voluntad de ratificar el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que protege la libertad de sindicación y de negociación colectiva. Tampoco la ratificación del Convenio 87 del OIT (incorporado a nuestra legislación desde el 1º de abril de 1950) que se enfoca en proteger la libertad sindical en todas sus formas.
Tampoco es suficiente la reforma al artículo 123 Constitucional del febrero 24 de 2017 que reconoció por primera vez, después de 100 años de existencia el voto secreto. ¿Qué hace falta entonces?
Los caciques como un fenómeno sindical
Las direcciones sindicales, que tienen caciques a la cabeza, desdeñan la voluntad de los trabajadores, para ellos son masas y objetos como cualquiera.
Son camarillas que controlan a su antojo los bienes y dineros sindicales, los procesos electorales y hasta las voluntades de los trabajadores, bajo la amenaza de mandarlos a la calle, con una simple petición al patrón para que no se les recontrate o se les separe con cualquier pretexto o se les suspende en sus derechos sindicales o se les destituye sin juicio previo. A la par se valen de amenazas, golpes y hasta de asesinatos.
En ocasiones los caciques sindicales llegan a controlar las instituciones en las que mantienen relaciones laborales sus agremiados. El patrón o los funcionarios actúan como empleados del cacique, acatan sus órdenes y hasta solapan todas sus fechorías. Se llegan a convertir en socios y uno y otro se encubre. Controlan con personal de confianza del cacique las áreas de Recursos Humanos, Finanzas compras, vigilancia y otras donde les genere recursos y control.
Los caciques sindicales son seres felices. Tienen amigos por doquier por los favores que reparte. Son o se sienten dueños de plazas de trabajo, de mejoras salariales y de jugosas licencias de tiempo completo con sueldo y prestaciones sin límite. Tienen cientos de compadres y reciben muchos abrazos día a día por el poder que comparten.
Cuando vienen las elecciones un equipo de confianza pone todo a su servicio. Se preparan firmas con anticipación, se simulan asambleas y se presentan las notificaciones a las autoridades laborales para que todo transite sin problema. Obtienen la Toma de Nota, hasta con muchos meses de anticipación de su proceso electoral. Es el mundo feliz.
En los procesos electorales preparan con toda anticipación, con la planilla a modo del cacique, todos los requisitos que puedan cumplir sus incondicionales para presentar su documentación apenas se inicie el registro sin problema alguno.
Por el contrario, a sus opositores les ponen sin fin de requisitos para obstruir su registro. Les dan pocas horas para que cumplan con todos ellos. Les exigen papeles, constancias certificadas o notariadas, cientos o miles de firmas que sólo se pueden recabar en varios días, que sean presentadas en tamaño oficio o carta y otras sandeces.
En el periodo siguiente, los representantes del cacique cambian las reglas para siempre tener el control, con facultades plenipotenciarias, para que a su antojo registre o no a las planillas opositoras.
En el caso del sindicato petrolero en nueve secciones, de las once, quedaron inscritas planillas únicas, las del cacique por supuesto.
Reformas laborales
Las reformas que vienen deben considerar normar los procesos electorales para que impere la equidad y transparencia entre los contendientes, los tiempos de registros; requisitos que sean los previstos en los estatutos únicamente y no los que saquen del sombrero del mago cada año los comités electorales.
Que impere y se reconozca el voto directo (aún no previsto) y secreto en todos los procesos sindicales y que éste sea intransferible.
No basta, como se impuso en la última reforma al artículo 123 constitucional de febrero de 2017, el voto personal, libre y secreto, en una democracia sindical que aún no llega.
Por lo pronto los caciques sindicales caminan felices por la vida.
Los ministros de la Corte no usan escoba
@Manuel_FuentesM | @OpinionLSR | @lasillarota
https://lasillarota.com/opinion/columnas/los-caciques-sindicales-caminan-felices-por-la-vida/253808#.W8_-pf3TUK8.whatsapp
Observatorio Laboral Sonorense. Propuesta de reforma a la Ley Federal del Trabajo
Observatorio Laboral Sonorense.
Propuesta de reforma a la Ley Federal del Trabajo
15 de octubre de 2018
Descarga el documento aquí:
http://reformalaboralparatodos.org.mx/wp-content/uploads/2018/10/Observatorio-Ciudadano-de-la-Ref-Lab-de-SONORA.pdf
I.- DERECHO INDIVIDUAL:
Artículo 15-B.
El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito y entregar copia al sindicato titular del CCT, si no existe sindicato se publicará en los lugares más visibles de la empresa contratante para el conocimiento de sus trabajadores.
La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso de terminación de la relación laboral la contratante será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores.
ARTÍCULO 47.-
Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
I-XV
El patrón que pretenda despedir a un trabajador deberá, previamente al despido, asistir a la instancia conciliatoria correspondiente para tratar de llegar a un acuerdo amigable con su trabajador.
El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.
El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.
La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión. La prescripción se interrumpe durante el trámite de la instancia conciliatoria reanudándose cuando concluya esta.
La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta o porque el patrón no haya agotado la instancia conciliatoria, por sí sola, determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido.
Art. 48.- A la redacción discutida, solicitamos se adicione con los siguientes párrafos:
a).- Que se establezca un parámetro para calcular el daño moral y que sea aplicable a cualquier trabajador despedido:
“Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho además, cualquiera que sea la acción intentada……. Y al pago del daño moral correspondiente, equivalente a……”.
b).- Que el párrafo relativo al despido de mujer embarazada, se aplique también a los trabajadores afectados con alguna enfermedad que requiera de atención continua.
“El patrón que despida a una mujer embarazada, o a un trabajador afectado por una enfermedad o padecimiento que requiera de atención continua, estará obligado a garantizarle la seguridad social, hasta la solución del conflicto. Igual disposición se aplicarà a los derechohabientes del trabajador…” .
“La seguridad social y las prestaciones que se deriven de los contratos de trabajo, que contemplen o tengan relación con derechos de niñas, niños y adolescentes, deberán continuarse satisfaciendo durante el trascurso del juicio, y no podrán ser objeto de compensación.”
c).- Condena oficiosa al pago de las cuotas de seguridad social, en los casos de reinstalación y de simulación de la relación de trabajo:
“ Si la acción intentada es la de reinstalación; declarada procedente, se condenará además al patrón, a cubrir las cuotas obrero-patronales, multas, recargos y actualizaciones correspondientes al periodo del juicio y hasta que se lleve a cabo la reinstalación, dándose vista oficiosa con el laudo a la Institución de seguridad social que corresponda.”.
“La misma condena se efectuará, cuando se haya simulado la relación laboral bajo otra figura jurídica.”
d).-Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior, si se ejerció la acción de indemnización por despido injustificado y no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones. En caso de ejercicio de la acción de reinstalación por despido injustificado se le pagará al trabajador la totalidad de los salarios y prestaciones que haya dejado de percibir y se le restituirá en sus derechos laborales y de seguridad social por todo el tiempo que dure su separación.
En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento, con excepción cuando tenga hijos menores en cuyo caso salarios vencidos se le cubrirán conforme a la acción que haya ejercitado.
En caso de que la trabajadora se separe por hostigamiento y/o acoso sexual, se le indemnizará además por daño moral y/o psicológico en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario integrado.
ARTÍCULO 52.-
Agregar un segundo párrafo
Cuando la causa de la recisión sea por hostigamiento y/o acoso sexual prevista en la fracción II del artículo anterior el demandante tendrá a su favor la presunción de ser ciertos los hechos que exprese en su demanda con relación a esta causal, salvo prueba en contrario
ARTÍCULO 53: A la redacción actual, consideramos se debe añadir lo siguiente:
Fracción I.- “El mutuo consentimiento de las partes. El consentimiento verbal, debe ser ratificado ante el organismo conciliador. El consentimiento por escrito o renuncia, debe contener impresa, del puño y letra del trabajador la fecha de la misma, en caracteres ortográficos y numéricos.
ARTÍCULO 88.-
Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.
Vencido el plazo para el pago de salarios el trabajador podrá solicitar al Tribunal que requiera de pago a su patrón. El tribunal de manera inmediata bajo la estricta responsabilidad de su titular; emitirá, dentro de las 24 horas siguientes de presentación de la solicitud del trabajador, un acuerdo en el que requiera al patrón la exhibición de los comprobantes de pago que se le reclaman, apercibido que de no acreditarlo dentro de las 72 horas siguientes de la notificación se despachará auto de requerimiento y embargo por el adeudo.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho del trabajador para rescindir el contrato de trabajo por falta de pago de salarios y la aplicación de las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 133:
A la redacción discutida, solicitamos se agregue lo siguiente:
“VII.- Condicionar el empleo del trabajador a que se afilie a un sindicato, a que no se afilie; o, a que deje de ser miembro de alguno.”.
“XVIII.- Exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo……
“Tampoco podrá exigirse a los trabajadores o solicitantes, certificado médico de buena salud para otorgar el empleo, la promoción, reinstalación o reubicación, cuando la afección o enfermedad no sea requisito para el desempeño de las labores, conforme a las actividades a realizar.”
“XXII.- Condicionar el empleo a la firma anticipada de la renuncia. Igual disposición se aplicará en los casos de promoción a puestos de confianza, respecto de la plaza de base ocupada por el trabajador promovido.
“XXIII.- Simular una relación distinta a la laboral, utilizando otras figuras jurídicas de contratación o de asociación.
“XXIV.- Condicionar el empleo o la promoción a la exhibición de cartas de no antecedentes penales.
“XXV.-Negar el empleo; basificación, promoción o permanencia, a quienes hayan presentado demandas o exigido judicialmente sus derechos.
“Queda prohibido utilizar, promover, crear, difundir, adquirir o consultar “listas negras” o índices de trabajadores que hayan demandado, sindicalistas, líderes sociales o de opinión, participación política; o de trabajadores o solicitantes de empleo que por cualquier otro motivo sean señalados, aun cuando la información se contenga en bases de datos de acceso público o de dependencias oficiales.
“XXVI.- Condicionar o negar el ejercicio de los derechos ARCO a los trabajadores a su servicio. Igual disposición se aplicará, a los solicitantes de empleo respecto a sus datos personales, documentación, historia de vida y exámenes de cualquier tipo que se le hayan practicado o solicitado por los empleadores que hayan ofertado la vacante o hayan recibido la solicitud. Igualmente, tendrán obligación de proporcionar información, verdadera y confiable respecto a la negativa para otorgar el empleo y el uso que se dará a los datos y documentos personales recabados.
TRABAJOS ESPECIALES:
TRABAJADORES DE CONFIANZA:
ARTÍCULO 185.- El patrón podrá rescindir la relación de trabajo, si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza; aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47 de esta ley.
El patrón deberá dar el aviso de rescisión en los mismos términos previstos en el artículo 47, con las consecuencias legales establecidas para el caso de inexistencia del aviso.
TRABAJADORES DOMÉSTICOS:
De acuerdo con la LFT vigente, los trabajadores domésticos que habitan en el lugar donde prestan sus servicios, pueden estar sujetos a un horario de trabajo de 12 horas diarias (art. 333), sin que exista ninguna justificación legal.
Debe existir disposición expresa que obligue a registrar al trabajador doméstico ante el IMSS o alguna otra institución de seguridad social que le permita acceder a los beneficios de salud; y eventualmente, al de una jubilación digna, superando los escasos derechos reconocidos en los artículos 337, 338 y 339 de la LFT actual.
Debe sujetarse expresamente la facultad del patrón para dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad a las reglas consignadas en el artículo 47 de la LFT, eliminando la idea de discrecionalidad:
TRABAJO EN LAS MINAS.
El artículo 343-A, contiene una redacción que, aplicada literalmente, se refiere a las minas de carbón en específico.
Debe modificarse la redacción, para que se diga expresamente que las reglas son aplicables a los trabajos en cualquier mina.
Debe registrarse obligatoriamente los planes y programas de seguridad e higiene anual. La falta de este registro, conlleva la responsabilidad directa del patrón en cualquier accidente o riesgo de trabajo.
TRABAJO EN UNIVERSIDADES:
ARTÍCULO 353-Q.- “En los contratos colectivos las disposiciones relativas a los trabajadores académicos no se extenderán a los trabajadores administrativos, ni a la inversa, y así se convenga expresamente. Tratándose de prestaciones de seguridad social, se aplicarán obligatoriamente por extensión, aquellas disposiciones que resulten más beneficiosas, con independencia del sector que lo haya pactado. ”
ARTÍCULO 353-L.- “Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones autónomas por ley regular los aspectos puramente académicos.
Queda prohibido introducir reglamentación de derechos o condiciones de trabajo en forma unilateral, bajo el pretexto de que se pretende reglamentar cuestiones académicas.
Cuando coincidan criterios académicos con aspectos laborales, se armonizará su aplicación, sin que implique menoscabo de la facultad reglamentaria ni la renuncia, pérdida o menoscabo de los derechos de los trabajadores.
ARTÍCULO 387
El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo. Se acreditará la membresía sindical con la solicitud escrita de ingreso al sindicato debidamente firmada por el trabajador u huella dactilar o bien que se encuentra dado de alta en el padrón sindical autorizado. En caso de existir más de un sindicato el contrato se celebrará con el mayoritario.
Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450.
Artículo 392.-
En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por el tribunal, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.
Los sindicatos minoritarios estarán representados con voz y voto en dichas comisiones en proporción al número de trabajadores de base que los integren, con el objeto de permitir la representación efectiva de sus miembros.
ARTÌCULO 395.- La redacción actual del artículo 395 atenta contra la libertad sindical y el derecho al trabajo, además de violar los artículos 1, 5, 9, 123 fracc. XVI y 133 Constitucionales, por lo siguiente:
a).- Los trabajadores tienen derecho a ingresar al sindicato de su preferencia, a formar sindicatos y a permanecer o no permanecer en ellos, al igual que el derecho a no formar parte de sindicato alguno.
b).- No deben existir privilegios entre trabajadores, de unos respecto de otros.
c).- No debe sujetarse el derecho al trabajo o al de ser contratado, a la pertenencia a algún gremio sindical.
A través del Convenio 87 de la OIT; y conforme al criterio de progresividad, México se encuentra obligado a adoptar medidas legislativas que permitan el pleno goce de los derechos consignados en el convenio.
Dada la supremacía de las normas Constitucionales y Convencionales, la redacción actual del artículo no puede permanecer.
ARTÍCULO 396.- DEBE AGREGARSE UN SEGUNDO PÀRRAFO: (DEDICATORIA Al DR. MANUEL FUENTES).
“Las prestaciones sociales y todas aquellas pactadas en favor del sindicato contratante como persona moral, deberán hacerse extensivas a los sindicatos minoritarios, cuando existan en la misma empresa o establecimiento, en proporción al número de miembros con que cuente. Así mismo, deberá garantizarse a la representación sindical minoritaria el acceso a la información necesaria para el ejercicio de los derechos de sus miembros, incluyendo los casos en que exista controversia de derechos con los miembros del sindicato mayoritario.
El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo, se considerará falta grave y se castigará con la sanción máxima que se contempla en el artículo 1002 de esta Ley.”
ARTÌCULO 398.- A la redacción actual, debe agregarse una fracción IV, que diga:
“En ningún caso se reducirán las prestaciones contenidas en el contrato a revisar.”
ARTÍCULO 486 SE SUPRIME. SOLO QUEDA EL ART. 484.
PROCEDIMIENTO:
Respecto a la instancia conciliatoria previa y sus efectos, creemos conveniente que se discutan sus repercusiones para el actor en el juicio posterior; de tal forma que no afecte su derecho humano a la tutela judicial efectiva. Sostenemos que no existe proporcionalidad entre la finalidad que corresponde a la conciliación, con la penalidad de tener por no interpuesta la demanda, si no se agota previamente; al igual de que solo se puedan ejercitar acciones o la reconvención si no fueron expuestas tales pretensiones en la conciliación.
Resulta muy ilustrativa la tesis 2018041, recientemente publicada en el SJF, cuyo rubro es: “AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS, AL ESTABLECER QUE SI EL ACTOR NO ACUDE A AQUELLA, SE TENDRÁ POR NO PRESENTADA LA DEMANDA ES INCONSTITUCIONAL”.
Por otra parte, hemos considerado que para lograr equidad respecto a la obligación de acudir ante la instancia conciliatoria, no sea únicamente el trabajador quien lo haga, sino aquella parte que esté interesada en dar por terminado el contrato de trabajo, tal y como lo expusimos en las propuestas a los arts. 47 y 51; y al relacionar ésta obligación a la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, el cual deberá ser expresado ante el organismo conciliador.
En cuanto a las renuncias por escrito, con el fin de terminar con el uso de documentos en blanco o de renuncias y finiquitos firmados anticipadamente, propusimos que el texto contenga del puño y letra del trabajador, la fecha, hora y lugar, tanto en caracteres numéricos como ortográficos, bajo pena de nulidad.
Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.
La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de conclusión de la etapa conciliatoria.
Artículo 519.- Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y
III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos del Tribunal y de los convenios celebrados ante ellos.
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo del Tribunal o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar del Tribunal que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo cubriéndole el monto de la condena contenida en el laudo o en su caso el que se cuantifique en el incidente de liquidación.
Artículo 521.- La prescripción se interrumpe:
I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante el tribunal, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que el tribunal sea incompetente en este caso declinará de inmediato la competencia al tribunal que sea competente.
II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.
Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.
Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;
II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión, cuando no aparezcan registrados con dicha profesión o pasantía en el libro de registro del Tribunal. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;
III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y
IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
ARTÍCULO 739
Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley.
Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743. Cuando no puede emplazarse al demandado porque ya no ocupa el domicilio el Tribunal requerirá al demandante para que en un término de tres días hábiles proporciones nuevo domicilio apercibido de tener la demanda por no presentada en caso de desacato, si el demandante manifiesta que ignora el nuevo domicilio el Tribunal en su auxilio solicitará informes a las distintas autoridades o instituciones para que le informen sobre el ultimo domicilio de la demandada que tengan registrado,
La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de este artículo.
En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.
ARTÍCULO 742
Se harán personalmente las notificaciones siguientes:
I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;
II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas;
III. La resolución en que la Junta se declare incompetente;
IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;
V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;
VI. El auto de admisión de pruebas cuando no se dicte en la audiencia, audiencias incidentales y su resolución. El auto que cite a absolver posiciones;
VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;
VIII. El laudo;
IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;
X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;
XI. En los casos a que se refieren los artículos 772 y 774 de esta Ley; y
XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.
ARTÍCULO 804
El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:
I. . . .V
Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las Leyes que los rijan. En caso de que exista demanda interpuesta por el trabajador los tiempos antes indicados se suspenderán durante todo el tiempo que dure el juicio.
ARTÍCULO 876
LA ETAPA CONCILIATORIA SE DESARROLLARÁ EN LA SIGUIENTE FORMA:
El trabajador y/o el patrón acudirán al órgano de conciliación que corresponda a efecto de que cite a su contraparte con el fin de llegar a una solución amigable al conflicto o para prevenir un posible conflicto. El solicitante consignará por escrito brevemente los hechos en que funda su petición. Este escrito solo produce efectos ante el órgano conciliador y carece de relevancia jurídica y en consecuencia no producirá ningún efecto, ni podrá ser usado como prueba por las partes en caso de que se tramita un juicio ante el Tribunal.
I. Las partes comparecerán personalmente a la instancia conciliatoria y podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada;
II. La instancia conciliatoria, por conducto del funcionario conciliador, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de soluciones justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia;
III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la instancia conciliatoria, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;
IV. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 30-11-2012
V. (se deroga)
VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, o solo una de ellas, previa su comprobación de su debida notificación por lo menos con 48 horas hábiles de anticipación, el funcionario conciliador levantará la constancia respectiva dando por terminado el procedimiento conciliatorio obligatorio poniendo a disposición de las partes copia certificada de la constancia para su exhibición en el Tribunal.
Con Información del Observatorio Ciudadano de la Reforma Laboral https://www.dropbox.com/s/w0s7cak2r2h7ev2/tomo%202%20balance.docx?dl=0&fbclid=IwAR0HrrunBQfC52QQpgH3i-uvzJPPESzbMn_VeIfg3un3i7PCyI7LDCmgMTE
La esperanza de la clase trabajadora
Napoleón Gómez Urrutia
A partir de la ratificación del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por el Senado, referente a la libertad de sindicalización y al derecho a la contratación colectiva, y una vez superados los problemas iniciales del rechazo por parte de algunos empresarios y senadores de diferentes grupos parlamentarios, de inmediato se inició un proceso de entendimiento, ajuste y aceptación, aunque a veces a regañadientes, sobre el alcance y los beneficios a futuro para la clase trabajadora mexicana.
Y es que es necesario entender lo que estamos viviendo en términos de la desigualdad, la explotación y la pobreza, resultado de un modelo fracasado de política económica y social, producto de la ineficiencia gubernamental, la avaricia y la ambición empresarial, así como de la corrupción generalizada entre sectores dominantes de la sociedad. El futuro hoy para los trabajadores y sus familias es de frustración, tristeza, desencanto y abandono provocados por las autoridades y los círculos de poder económico.
No es para menos: la falta de oportunidades y de ingresos dignos, justos y estables están llevando a la población, simbólicamente hablando, al borde del suicidio colectivo, medido por la desesperación y el coraje de ver a sus hijos y familias enfermar y morir en el desamparo, sin esperanza de recuperar una vida humana con dignidad.
Lo que ha sucedido es terrible y las estrategias e instrumentos que se utilizaron durante las pasadas tres décadas, por lo menos, condenaron a la gran mayoría a esa clase de supervivencia sin futuro o esperanza, que tanto daño ha causado a los núcleos más importantes de la población.
El cinismo empresarial, gubernamental y de muchos líderes sindicales ha implantado un sistema, que es urgente erradicar, de contratos colectivos de protección patronal (CCPP), en contra y a espaldas de los derechos fundamentales de los trabajadores y en oposición a la Constitución de México, la Ley Federal del trabajo y el Convenio 87, hermano del Convenio 98 de libertad sindical de la OIT.
El modelo de los CCPP hoy es muy común en todo el país, sobre todo en las maquiladoras y las trasnacionales; surgió a partir de que originalmente entró en vigor el Tratado de Libre Comercio en 1994 y, como parte de la política laboral de Carlos Salinas, sirvió para beneficiar al capital extranjero y a las grandes empresas nacionales. El método fue y sigue siendo abaratar el costo de la mano de obra como elemento de competitividad y flexibilidad que degrada los derechos humanos, a pesar de que se definieron las comisiones nacionales respectivas en esta materia. En la práctica, Salinas excluyó el trabajo como derecho humano en la Constitución mexicana.
Así, los CCPP sustituyeron a los contratos colectivos de trabajo (CCT), que alguna vez fueron mayoría. Aquéllos, en los gobiernos neoliberales de 1983 a 2018, crecieron y se reprodujeron como parásitos al calor de la corrupción y de los actos ilegales de los gobiernos, las autoridades y los empresarios.
De esta manera, muchos sindicatos se volvieron patronales y declararon “cero huelgas”, señalaron “topes salariales” y por su parte comenzaron a crecer ampliamente los patrones contratistas y las compañías de outsourcing, que se dedicaron a interpretar la justicia laboral en favor de las corporaciones de negocios por medio de las juntas de conciliación y arbitraje y en favor del gran capital, salvo pocas excepciones.
Hoy el panorama para los trabajadores es desolador y las grandes confederaciones sindicales han promovido una de las peores reformas laborales de todos los tiempos en contra de la fuerza de trabajo. Esto es vergonzoso y hasta llegan al extremo de plasmar en un contrato de protección patronal cláusulas que aplican con lenguaje que se torna esclavizante, como la frase de que el trabajador se someterá al mando de la empresa o que ésta podrá contratar libremente con terceros y despedir a los trabajadores sin ninguna responsabilidad para los empleadores.
Asimismo, en esos contratos se indica que es la empresa la que selecciona al personal con absoluta libertad y a los obreros los llama “colaboradores sindicalizados”, los cuales están obligados a pertenecer y adherirse al sindicato mediante un documento de adhesión a la empresa sin condiciones, siempre favoreciendo las órdenes y los intereses de los patrones, quienes les ordenan laborar en todas las áreas productivas sin los debidos criterios de capacitación, seguridad y protección.
Finalmente, esta aberrante situación tendrá que cambiar con la llegada del nuevo gobierno y terminar con la explotación indiscriminada de la clase trabajadora. De otra manera, jamás se podrá conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social que tanto está demandando el pueblo de México. Esto es lo que, entre otras cosas, espera con realismo la clase trabajadora mexicana.
http://www.jornada.com.mx/2018/10/18/opinion/018a1pol
La aprobación del convenio 98 en materia laboral
¿Qué va a cambiar? ¿Cómo va a cambiar? ¿A partir de cuándo? ¿Es sólo para empleados sindicalizados?
OCTUBRE 17, 2018
Raúl Maillard*
¿Qué pasó?
El 20 de septiembre de 2018 el senado de la República aprobó el Convenio 98 de la Organización Mundial del Trabajo, que se refiere a la libertad sindical, que MODIFICARÁ la relación laboral entre trabajadores y patrones.
¿Qué es el convenio 98?
Es un convenio que pretende la NO discriminación con respecto a la libertad sindical.
La libertad sindical es un derecho de los trabajadores para agruparse y defender sus intereses comunes.
¿Cómo funciona?
Convenio 87: Garantiza a los trabajadores el derecho de constituir sindicatos y afiliarse a ellos.
Convenio 98: Establece garantías y medidas de protección para que los sindicatos funcionen libre e independientemente de los gobiernos y los empleadores.
¿Para qué sirve?
Todos los trabajadores y empleadores tienen el derecho de construir o afiliarse a las organizaciones que crean convenientes para promover y defender sus intereses.
Se vulneran estos derechos cuando no se permite afiliar, pertenecer o crear un sindicato o se exige dejar de ser miembro de alguno.
¿Qué implicaciones tiene su ratificación en México?
Es un cambio en el sindicalismo en México
La OIT considera como fundamentales 8 acuerdos en materia de empleo divididos en 4 categorías:
Eliminación del trabajo forzoso
Abolición del trabajo infantil
Eliminación de la discriminación
Libertad de Asociación y libertad sindical
México ya tenía firmados 7 de estos 8 acuerdos, PERO el convenio 98 no había sido ratificado en el congreso del país a pesar de que fue adoptado por la OIT desde 1949 y aprobado por 165 naciones.
Los empresarios reclamaron que la ratificación de este convenio se hiciera SIN consultarlos pero la adopción de este texto fue una CONDICIÓN impuesta por los socios comerciales de México en el acuerdo de Asociación Transpacífico y el TLCAN.
El convenido va a renovar la dinámica laboral al interior de las empresas, los trabajadores tendrán derecho a decidir si quieren formar parte o no de un sindicato, los patrones tendrán prohibido intervenir en los mismos.
Con esto se busca eliminar los sindicatos de protección, o sea, los que no representan a los trabajadores y simulan una vida sindical al interior de las empresas.
La protección debe ejercerse contra cualquier acto que tenga por objeto:
Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o que deje de ser miembro de un sindicato. (Esto va en contra de lo que establece el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo, “Cláusula de exclusión por admisión”)
Despedir a un trabajador a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.
Perjudicar al trabajador en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.
Las organizaciones de trabajadores (sindicatos) y de empleadores (sindicatos patronales o cámaras de industria) deben gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de otras ya se realice directamente o por terceras personas.
Deben crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en el convenio. Para ello se está creando un organismo de conciliación federal que cumple con este requisito.
Deben adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, para reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo.
La legislación nacional debe determinar el alcance de las garantías previstas en el presente convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
Excluye a los funcionarios públicos en la administración del estado.
Entra en vigor 12 meses posteriores a su ratificación, se ratificó el 20 de septiembre de 2018.
Si al año posterior a la expiración del periodo de 10 años posteriores a la fecha en que entró en vigor el convenio no se denuncia su expiración se prorroga otros 10 años.
Los puntos más relevantes
El convenio es “el que”, falta “el cómo”. Se requiere una eficiente legislación laboral que la pueda aplicar, y aún no se tiene.
Se requiere prohibir el outsourcing para hacer operable el Convenio.
Se requiere acabar con los contratos colectivos de protección actuales; para ello deberá exigirse el aval de los trabajadores para que tengan validez estos documentos.
Para su entrada en vigor no basta su publicación en el Diario Oficial, que aún no ocurre.
Se requiere que la ratificación del Convenio quede registrada por el Director General de la OIT, lo que aún no sucede.
Aporta nuevas obligaciones al Estado para que adopte todas las medidas necesarias para evitar se afecte la estabilidad en el empleo en el ejercicio de la libertad sindical.
Le da una connotación especial a las medidas de protección contra la discriminación ligadas al ejercicio de la libertad sindical y la conservación del empleo.
Da una protección especial a quién ejerza actividades sindicales fuera o dentro de los centros de trabajo.
Considera inadmisible los actos de injerencia patronal que lleven a formar sindicatos bajo su control. Este punto es esencial para terminar con esa práctica que afecta a la mayor parte de los sindicatos en el país, pero depende de una adecuada legislación laboral.
Considera indispensable el Convenio que haya Instituciones u organismos públicos (inexistentes en la actualidad) que garanticen el pleno respeto al derecho de sindicalización.
Fomenta la negociación voluntaria, que requiere de organizaciones sindicales fuertes para reglamentar condiciones de trabajo dignas mediante la contratación colectiva.
El Convenio 98 será aplicable en todo tipo de empresas privadas, organismos descentralizados y organismos autónomos de la administración pública
Abogado laboral TW:@RMaillard Tel: 56629882
https://www.marthadebayle.com/v3/radiov3/sosv3/la-aprobacion-del-convenio-98-en-material-laboral/
Hay bases para nuevo modelo laboral: Arturo Alcalde
Es falso que no hubiera consultas con patrones previo a la aprobación del Convenio 98 de la OIT, pues se hicieron en el 2015, cuando EPN envió la iniciativa, afirmó el abogado laboralista.
María Del Pilar Martínez
27 de septiembre de 2018, 01:00
México debe construir su nuevo modelo laboral a partir de las reformas y los acuerdos internacionales que ha adoptado como son: la Reforma Constitucional del 2017 y el , Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), donde el objetivo es terminar con la simulación y encaminarse hacia el trabajo digno.
En entrevista, Arturo Alcalde Justiniani, abogado laboral, expuso que ya están los puntos de partida para que nuestro país se encamine a otorgar libertad sindical y , ; y rechazó que ello vaya a provocar una inestabilidad en las empresas por la presencia de uno o más sindicatos.
“Actualmente hay patrones que negocian con uno o varios sindicatos, es mentira que ese tipo de negociación impida tomar acuerdos. En todo caso, habrá más sindicatos en sectores en donde no los había, como por ejemplo autopartes o en el sector de la construcción o la maquila”.
Tras destacar que México “fue el último país de América Latina en ratificar el Convenio 98”, Alcalde señaló que las consultas que ahora solicita el sector empresarial “ocurrieron en el 2015, cuando el presidente Enrique Peña Nieto envió la propuesta para que fuera ratificado por parte del Senado de la República”.
En ese sentido, dijo que el cambio empezó a gestarse desde que se realizó la reforma del 2012, pero tuvo su mayor fuerza cuando se modificó la Constitución en febrero del 2017, pues claramente se da la posibilidad a los trabajadores de tomar decisiones sobre quién debe representarlos.
“El Convenio 98 es totalmente compatible con el nuevo marco constitucional, tanto en la Constitución general, como la de la Ciudad de México, a la que no se le ha dado la importancia y tiene mucha, porque se trata de una gran ciudad que marca un derrotero en el ámbito local y obviamente siempre genera influencia en el resto del país, y se encamina a los principios relacionados con lo que es el trabajo decente de la OIT”, explicó.
El Convenio, que tiene 70 años, era una asignatura pendiente que durante esos años se le planteó a México que lo suscribiera, “cosa que no hacía nuestro país porque alegaba que tenía la cláusula de exclusión, pero en el fondo era la defensa del corporativismo, en donde el patrón decidía con qué sindicato firmaba el contrato de trabajo para favorecer un modelo de control, político y económico”.
La SCJN frenó a sindicatos
La cláusula de exclusión, que es aquella que impedía a un trabajador incorporarse a su empleo si no estaba sindicalizado, fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “ello permitió que la reforma en el 2012 la tuvieron que quitar, pues violaba el Convenio 87 y los derechos fundamentales, además en Europa se consideró una violación a los derechos humanos que te puedan correr del trabajo porque dejas de formar parte de un sindicato”.
Luego de esa decisión, no existían argumentos para no ratificar el Convenio 98, además de que la presión internacional creció y se empezó a vincular con los temas comerciales, “particularmente con el TPP, y el TLC, pues a México se le señaló como un mal ejemplo por aplicar contratos de protección”.
Dijo que todo este escenario permite lograr mayor transparencia, y negó que, “a partir del Convenio 98 vaya a haber más sindicatos, eso es un invento, porque el Artículo 389 de la Ley Federal del Trabajo dice que quien tenga la mayoría tendrá la titularidad del contrato. Siempre ha podido haber muchos sindicatos. Una cosa es el registro y la existencia del sindicato y otra cosa es que el patrón tratará con quien tenga la mayoría”.
pmartinez@eleconomista.mx
https://www.eleconomista.com.mx/gestion/Hay-bases-para-nuevo-modelo-laboral-Arturo-Alcalde-20180927-0016.html