El gobierno de AMLO presentará en los próximos días los ajustes a la Ley Federal del Trabajo: Horacio Duarte

El próximo subsecretario de Trabajo y Previsión Social, Horacio Duarte, confirmó que en los próximos días se presentará al Congreso de la Unión la propuesta de reforma a las leyes secundarias de la Ley Federal del Trabajo, elaborada por un equipo del próximo gobierno.
 
Foto: Twitter.com/GINgroupMX

Así lo confirmó Horacio Duarte, quien ocupará la subsecretaría de Trabajo en la Secretaría del trabajo y Previsión Social (STPS), y explicó que la libertad sindical y la contratación colectiva real será uno de los ejes fundamentales de la reforma, pero incluirían propuestas en materia de contratación de jóvenes y outsourcing.
“Con la incursión de las nuevas tecnologías constituye un cambio de paradigma en cómo se emplean los jóvenes, cómo se vinculan al mercado laboral y frente a eso tendrá que hacer una respuesta, me parece que en la reforma a la Ley Federal de Trabajo para ver cómo cambia esa visión, ya que la ley actual enfrenta problemas de la visión tradicional”.
Duarte explicó que debe haber empleos fijos y estables; pero, respetando la flexibilidad que requiere el mercado.
En el caso de la subcontratación, dijo, se debe garantizar en cualquier momento que la actividad laboral no haya explotación, “me parece que el outsourcing por si mismo no podríamos tacharlo o denominarlo como malo, porque es un método de empleo que la ley permite, pero sí hay que garantizar que haya los mínimos estándares de calidad en el servicio y de seguridad para los empleados, en ese terreno tendrá que revisarse en el marco de la nieva reforma laboral”.
Añadió que “estamos trabajando el equipo de la próxima Secretaría del Trabajo, ya tenemos una propuesta en donde punteamos los grandes temas que tienen que ver con la libertad sindical, y de manera importante para cumplir con las nuevas obligaciones que se le imponen a México por el acuerdo comercial con Estados Unidos y Canadá”.
Horacio Duarte afirmó que se están revisando la manera en la que se hará la transición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje por nuevos tribunales laborales para la impartición de justicia; así como los mecanismos bajo los cuales se llevará a cabo la conciliación, ”es una agenda muy amplia y esperamos en los próximos días anunciar la presentación de este proyecto que sin duda será uno de los pilares del próximo gobierno”.

https://www.eleconomista.com.mx/empresas/El-gobierno-de-AMLO-presentara-en-los-proximos-dias-los-ajustes-a-la-Ley-Federal-del-Trabajo-Horacio-Duarte-20181029-0087.html

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Libertad sindical y contratación colectiva serán ejes de la Reforma Laboral

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Capacitación, fundamental para el éxito de la nueva justicia laboral: José Ramón Cossío Díaz

La  ventaja del nuevo sistema es que racionaliza los conflictos como de derecho y no de equilibrio entre los factores de la producción, plantea el ministro de la Suprema corte de justicia de la nación.
Capacitación, fundamental para el éxito de la nueva justicia laboral: José Ramón Cossío Díaz
En el nuevo sistema de justicia laboral, el Poder Judicial tratará los conflictos laborales como conflictos de derecho y no como el sistema actual, donde el Estado desempeña un papel tutelar en lo que originalmente se consideraban conflictos de producción. El análisis es del ministro José Ramón Cossío Díaz, a quien le quedan apenas algunas semanas como miembro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La visión del ministro sobre el nuevo sistema de justicia laboral es moderadamente optimista, aunque advierte que el cambio enfrenta grandes retos: medición de capacidad, planificación de medios materiales y humanos, capacitación de jueces, personal y abogados y, quizás lo más importante, una gran labor de divulgación.
“Si se hace una adecuada depuración de los casos que hoy están en las juntas de conciliación y arbitraje, si se migran bien estos casos a los nuevos tribunales, si la transformación se planea bien, si se capacita muy bien a abogados y jueces, puede ser un sistema ventajoso. Si no, puede generar más conflictividad social”, manifestó.
Según el ministro, la ventaja del nuevo sistema es que racionaliza los conflictos como de derecho y no de equilibrio entre los factores de la producción.
“El razonamiento será: si usted tiene derecho a que le paguen las horas extras, pues se le pagan, usted tiene derecho a despedir a un trabajador por determinado motivo, pues lo ejerce”.
Para Cossío Díaz, uno de los principales defectos del sistema actual es su incapacidad de conciliar, que acabó por generar toda una industria de litigio laboral donde los abogados laborales tenían todo el interés de alargar los procesos durante años.
Otro desafío es explicar muy bien a toda la sociedad en qué consisten los cambios, crear una cultura jurídica. Cossío Díaz traza un paralelo con la reforma de la justicia penal: “A nadie se le explicó que una persona acusada de cometer un delito iba a enfrentar el proceso en libertad”. La gente dice de repente: “¿Por qué el tipo que me agredió y me causó un daño está en libertad? Esto nunca se explicó y esta falta de educación y de cultura jurídica ha generado mucha oposición”.
El ministro de la Suprema Corte considera que con la implementación del nuevo sistema de justicia laboral puede ocurrir algo semejante y pone como ejemplo la aplicación del principio de suplencia de la queja.
“Parte de la racionalidad del nuevo sistema es que el trabajador ya no es este sujeto desprotegido históricamente, sino un sujeto con derechos y obligaciones que se planta en un juicio. Si esto no se explica bien, si no se hace cultura jurídica, a los trabajadores les resultará difícil entender por qué han perdido la protección que tenían antes”, dijo.

Necesaria, una amplia labor de capacitación

Después de casi 15 años en la Corte, Cossío Díaz cree que, a veces, los factores culturales generan más problemas que las cuestiones técnicas.
En la misma línea, está por ver cómo se van a definir las cargas probatorias en el nuevo código. En el derecho ordinario, la máxima es que el que afirma algo está obligado a probarlo. Sin embargo, en el derecho laboral actual existe una diferencia considerable a favor del trabajador.
Cossío Díaz se pregunta: “Ahora, en el nuevo sistema, ¿yo afirmo simplemente que trabajé 1,000 horas extras y mi patrón tiene que acreditar que no las trabajé o tendré que demostrar que las trabajé? Esto será uno de los elementos más importantes de la discusión”.
Sobre la independencia del nuevo organismo federal descentralizado encargado del registro de contratos colectivos y sindicatos, Cossío Díaz señala que desconoce cómo el nuevo gobierno piensa garantizar su independencia: “Con la ratificación del Convenio 98 de la OIT y todos los anuncios a favor de la libertad sindical, me parece que si el órgano no queda bien integrado y no asume estrictamente una posición técnica y no política a favor de una u otra parte, puede generarse conflictividad”.
Para que el proceso de implementación del nuevo sistema de justicia laboral se haga bien, se necesitarán, según el ministro Cossío Díaz, unos cuatro años, porque la tarea del gobierno federal y de los estados es inmensa, sobre todo en materia de capacitación.
“La migración al sistema oral es un cambio importante y habrá que hacer un enorme esfuerzo para capacitar a jueces, abogados y los trabajadores de los nuevos órganos de justicia. Si disminuye el sentido de la suplencia y de las cargas probatorias, los abogados de los trabajadores van a tener que estar muy bien preparados, si no los van a machacar en los tribunales”, explicó.
La preparación y motivación de los jueces de los órganos de conciliación también serán fundamentales en el éxito del nuevo sistema.
“Necesitamos jueces asertivos que realmente propongan soluciones y que rompan con las dinámicas de abogados que todos estos años se han arreglado entre ellos para alargar los procesos. De esta manera, se pueden evitar muchos litigios y esto quitaría mucha presión al sistema”.
Lo mismo aplica para los jueces de los tribunales laborales. El ministro afirma: “Para las audiencias orales hacen falta jueces bien preparados, que no sean jugadores pasivos sino que disciplinen a las partes si presentan demandas absurdas o argumentos irrelevantes”.
Aún no se sabe cómo y en qué medida los trabajadores y cuadros de las juntas serán incorporados al poder judicial, tanto desde una perspectiva organizacional como financiera, ya que los sueldos del personal del poder judicial son bastante más altos que los de sus contrapartes en las juntas.
Este punto lleva a Cossío Díaz a insistir en la importancia de medir y hacer proyecciones de las necesidades materiales y de capital humano de los nuevos juzgados. “Habrá que tener en cuenta que el sistema oral es más lento, porque la preparación y la celebración de las audiencias toman mucho más tiempo. Habrá que calcular muy bien y más cuando este gobierno quiere reducir la burocracia y los sueldos de los funcionarios”.

Los caciques sindicales caminan felices por la vida

24/10/2018
MANUEL FUENTES
Las reformas que vienen deben considerar normar los procesos electorales para que impere la equidad y transparencia entre los contendientes. | Manuel Fuentes
MANUEL FUENTES

Las recientes elecciones en 11 de las 36 secciones sindicales del Sindicato Petrolerodejan al desnudo el débil andamiaje que tienen las estructuras de la democracia sindical en México, además de evidenciarse que el voto secreto, por sí solo, no es suficiente para lograr la participación libre de los trabajadores sindicalizados en los procesos de cambio de dirigentes.
¿Qué hace falta para lograrlo?  No basta la buena voluntad de ratificar el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que protege la libertad de sindicación y de negociación colectiva.  Tampoco la ratificación del Convenio 87 del OIT (incorporado a nuestra legislación desde el 1º de abril de 1950) que se enfoca en proteger la libertad sindical en todas sus formas.
Tampoco es suficiente la reforma al artículo 123 Constitucional del febrero 24 de 2017 que reconoció por primera vez, después de 100 años de existencia el voto secreto. ¿Qué hace falta entonces?

Los caciques como un fenómeno sindical

Las direcciones sindicales, que tienen caciques a la cabeza, desdeñan la voluntad de los trabajadores, para ellos son masas y objetos como cualquiera. 
Son camarillas que controlan a su antojo los bienes y dineros sindicales, los procesos electorales y hasta las voluntades de los trabajadores, bajo la amenaza de mandarlos a la calle, con una simple petición al patrón para que no se les recontrate o se les separe con cualquier pretexto o se les suspende en sus derechos sindicales o se les destituyesin juicio previo. A la par se valen de amenazas, golpes y hasta de asesinatos.
En ocasiones los caciques sindicales llegan a controlar las instituciones en las que mantienen relaciones laborales sus agremiados. El patrón o los funcionarios actúan como empleados del cacique, acatan sus órdenes y hasta solapan todas sus fechorías.  Se llegan a convertir en socios y uno y otro se encubre. Controlan con personal de confianza del cacique las áreas de Recursos Humanos, Finanzas compras, vigilancia y otras donde les genere recursos y control. 
Los caciques sindicales son seres felices. Tienen amigos por doquier por los favores que reparte.  Son o se sienten dueños de plazas de trabajo, de mejoras salariales y de jugosas licencias de tiempo completo con sueldo y prestaciones sin límite. Tienen cientos de compadres y reciben muchos abrazos día a día por el poder que comparten.
Cuando vienen las elecciones un equipo de confianza pone todo a su servicio.  Se preparan firmas con anticipación, se simulan asambleas y se presentan las notificaciones a las autoridades laborales para que todo transite sin problema. Obtienen la Toma de Nota, hasta con muchos meses de anticipación de su proceso electoral. Es el mundo feliz.
En los procesos electorales preparan con toda anticipación, con la planilla a modo del cacique, todos los requisitos que puedan cumplir sus incondicionales para presentar su documentación apenas se inicie el registro sin problema alguno. 
Por el contrario, a sus opositores les ponen sin fin de requisitos para obstruir su registro.  Les dan pocas horas para que cumplan con todos ellos. Les exigen papeles, constancias certificadas o notariadas, cientos o miles de firmas que sólo se pueden recabar en varios días, que sean presentadas en tamaño oficio o carta y otras sandeces.
En el periodo siguiente, los representantes del cacique cambian las reglas para siempre tener el control, con facultades plenipotenciarias, para que a su antojo registre o no a las planillas opositoras.
En el caso del sindicato petrolero en nueve secciones, de las once, quedaron inscritas planillas únicas, las del cacique por supuesto.

Reformas laborales

Las reformas que vienen deben considerar normar los procesos electorales para que impere la equidad y transparencia entre los contendientes, los tiempos de registros; requisitos que sean los previstos en los estatutos únicamente y no los que saquen del sombrero del mago cada año los comités electorales.
Que impere y se reconozca el voto directo (aún no previsto) y secreto en todos los procesos sindicales y que éste sea intransferible. 
No basta, como se impuso en la última reforma al artículo 123 constitucional de febrero de 2017, el voto personal, libre y secreto, en una democracia sindical que aún no llega.
Por lo pronto los caciques sindicales caminan felices por la vida.
Los ministros de la Corte no usan escoba
@Manuel_FuentesM | @OpinionLSR | @lasillarota

https://lasillarota.com/opinion/columnas/los-caciques-sindicales-caminan-felices-por-la-vida/253808?fbclid=IwAR0LvO4z2bt-etrYxVKJDZp5x1A2LxQ9nPlG9YrQ7UYU1Q2IbZ2E1hofC2U#.W8_-pf3TUK8.whatsapp

 

Los caciques sindicales caminan felices por la vida

24/10/2018
MANUEL FUENTES
Las reformas que vienen deben considerar normar los procesos electorales para que impere la equidad y transparencia entre los contendientes. | Manuel Fuentes
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PERFIL
Las recientes elecciones en 11 de las 36 secciones sindicales del Sindicato Petrolero dejan al desnudo el débil andamiaje que tienen las estructuras de la democracia sindical en México, además de evidenciarse que el voto secreto, por sí solo, no es suficiente para lograr la participación libre de los trabajadores sindicalizados en los procesos de cambio de dirigentes.
¿Qué hace falta para lograrlo?  No basta la buena voluntad de ratificar el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que protege la libertad de sindicación y de negociación colectiva.  Tampoco la ratificación del Convenio 87 del OIT (incorporado a nuestra legislación desde el 1º de abril de 1950) que se enfoca en proteger la libertad sindical en todas sus formas.
Tampoco es suficiente la reforma al artículo 123 Constitucional del febrero 24 de 2017 que reconoció por primera vez, después de 100 años de existencia el voto secreto. ¿Qué hace falta entonces?
Los caciques como un fenómeno sindical
Las direcciones sindicales, que tienen caciques a la cabeza, desdeñan la voluntad de los trabajadores, para ellos son masas y objetos como cualquiera. 
Son camarillas que controlan a su antojo los bienes y dineros sindicales, los procesos electorales y hasta las voluntades de los trabajadores, bajo la amenaza de mandarlos a la calle, con una simple petición al patrón para que no se les recontrate o se les separe con cualquier pretexto o se les suspende en sus derechos sindicales o se les destituye sin juicio previo. A la par se valen de amenazas, golpes y hasta de asesinatos.
En ocasiones los caciques sindicales llegan a controlar las instituciones en las que mantienen relaciones laborales sus agremiados. El patrón o los funcionarios actúan como empleados del cacique, acatan sus órdenes y hasta solapan todas sus fechorías.  Se llegan a convertir en socios y uno y otro se encubre. Controlan con personal de confianza del cacique las áreas de Recursos Humanos, Finanzas compras, vigilancia y otras donde les genere recursos y control. 
Los caciques sindicales son seres felices. Tienen amigos por doquier por los favores que reparte.  Son o se sienten dueños de plazas de trabajo, de mejoras salariales y de jugosas licencias de tiempo completo con sueldo y prestaciones sin límite. Tienen cientos de compadres y reciben muchos abrazos día a día por el poder que comparten.
Cuando vienen las elecciones un equipo de confianza pone todo a su servicio.  Se preparan firmas con anticipación, se simulan asambleas y se presentan las notificaciones a las autoridades laborales para que todo transite sin problema. Obtienen la Toma de Nota, hasta con muchos meses de anticipación de su proceso electoral. Es el mundo feliz.
En los procesos electorales preparan con toda anticipación, con la planilla a modo del cacique, todos los requisitos que puedan cumplir sus incondicionales para presentar su documentación apenas se inicie el registro sin problema alguno. 
Por el contrario, a sus opositores les ponen sin fin de requisitos para obstruir su registro.  Les dan pocas horas para que cumplan con todos ellos. Les exigen papeles, constancias certificadas o notariadas, cientos o miles de firmas que sólo se pueden recabar en varios días, que sean presentadas en tamaño oficio o carta y otras sandeces.
En el periodo siguiente, los representantes del cacique cambian las reglas para siempre tener el control, con facultades plenipotenciarias, para que a su antojo registre o no a las planillas opositoras.
En el caso del sindicato petrolero en nueve secciones, de las once, quedaron inscritas planillas únicas, las del cacique por supuesto.
Reformas laborales
Las reformas que vienen deben considerar normar los procesos electorales para que impere la equidad y transparencia entre los contendientes, los tiempos de registros; requisitos que sean los previstos en los estatutos únicamente y no los que saquen del sombrero del mago cada año los comités electorales.
Que impere y se reconozca el voto directo (aún no previsto) y secreto en todos los procesos sindicales y que éste sea intransferible. 
No basta, como se impuso en la última reforma al artículo 123 constitucional de febrero de 2017, el voto personal, libre y secreto, en una democracia sindical que aún no llega.
Por lo pronto los caciques sindicales caminan felices por la vida.

Los ministros de la Corte no usan escoba
@Manuel_FuentesM | @OpinionLSR | @lasillarota
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Observatorio Laboral Sonorense. Propuesta de reforma a la Ley Federal del Trabajo


Observatorio Laboral Sonorense.
Propuesta de reforma a la Ley Federal del Trabajo
15 de octubre de 2018
 

Descarga el documento aquí:

http://reformalaboralparatodos.org.mx/wp-content/uploads/2018/10/Observatorio-Ciudadano-de-la-Ref-Lab-de-SONORA.pdf
 
I.- DERECHO INDIVIDUAL:
Artículo 15-B.
 El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito y entregar copia al sindicato titular del CCT, si no existe sindicato se publicará en los lugares más visibles de la empresa contratante para el conocimiento de sus trabajadores.
La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso de terminación de la relación laboral la contratante será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores.
ARTÍCULO 47.- 
Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
I-XV
El patrón que pretenda despedir a un trabajador  deberá, previamente al despido, asistir a la instancia conciliatoria correspondiente para tratar de llegar a un acuerdo amigable con su trabajador.
El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.
El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.
La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión. La prescripción se interrumpe durante el trámite de la instancia conciliatoria reanudándose cuando concluya esta. 
La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta o porque el patrón no haya agotado la instancia conciliatoria, por sí sola, determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido.
Art. 48.- A la redacción discutida, solicitamos se adicione con los siguientes  párrafos:
a).- Que se establezca un parámetro para calcular el daño moral y que sea aplicable a cualquier trabajador despedido:
“Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho además, cualquiera que sea la acción intentada……. Y al pago del daño moral correspondiente, equivalente a……”.
b).- Que el párrafo relativo al despido de mujer embarazada, se aplique también a los trabajadores afectados con alguna enfermedad que requiera de atención continua.
“El patrón que despida a una mujer embarazada, o a un trabajador afectado por una enfermedad o padecimiento que requiera de atención continua,  estará obligado a garantizarle la seguridad social, hasta la solución del conflicto. Igual disposición se aplicarà a los derechohabientes del trabajador…” .
“La seguridad social y las prestaciones que se deriven de los contratos de trabajo, que contemplen o tengan relación con derechos de niñas, niños y adolescentes, deberán continuarse satisfaciendo durante el trascurso del juicio, y no podrán ser objeto de compensación.”
c).- Condena oficiosa al pago de las cuotas de seguridad social, en los casos de reinstalación y de simulación de la relación de trabajo:
“ Si la acción intentada es la de reinstalación; declarada procedente, se condenará además al patrón, a  cubrir  las cuotas obrero-patronales, multas, recargos y actualizaciones correspondientes al periodo del juicio y hasta que se lleve a cabo la reinstalación, dándose vista oficiosa con el laudo a la Institución de seguridad social que corresponda.”.
“La misma condena se efectuará, cuando se haya simulado la relación laboral bajo otra figura jurídica.”
d).-Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior, si se ejerció la acción de indemnización por despido injustificado y  no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.  En caso de ejercicio de la acción de reinstalación por despido injustificado se le pagará al trabajador la totalidad de los salarios y prestaciones que haya dejado de percibir y se le restituirá en sus derechos laborales y de seguridad social por todo el tiempo que dure su separación. 
En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento, con excepción cuando tenga hijos menores en cuyo caso salarios vencidos se le cubrirán conforme a la acción que haya ejercitado.
En caso de que la trabajadora se separe por hostigamiento y/o acoso sexual, se le indemnizará además por daño moral y/o psicológico en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario integrado.
ARTÍCULO 52.- 
Agregar un segundo párrafo 
  Cuando la causa de la recisión sea por hostigamiento y/o acoso sexual prevista en la fracción II del artículo anterior  el demandante tendrá  a su favor la presunción de ser ciertos los hechos que exprese en su demanda con relación a esta causal, salvo prueba en contrario
ARTÍCULO 53: A la redacción actual, consideramos se debe añadir lo siguiente:
Fracción I.- “El mutuo consentimiento de las partes. El consentimiento verbal, debe ser ratificado ante el organismo conciliador. El consentimiento por escrito o renuncia, debe contener impresa, del puño y letra del trabajador la fecha de la misma, en caracteres ortográficos y numéricos.
ARTÍCULO 88.- 
Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.
Vencido el plazo para el pago de salarios el trabajador podrá solicitar al Tribunal que requiera de pago a su patrón. El tribunal de manera inmediata bajo la estricta responsabilidad de su titular; emitirá,  dentro de las 24 horas siguientes de presentación de la solicitud del trabajador,  un acuerdo en el que requiera al patrón la exhibición de los comprobantes de pago que se le reclaman, apercibido que de no acreditarlo dentro de las 72 horas siguientes de la notificación se despachará auto de requerimiento y embargo por el adeudo.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho del trabajador para rescindir el contrato de trabajo por falta de pago de salarios y la aplicación de las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 133:
A la redacción discutida, solicitamos se agregue lo siguiente:
“VII.- Condicionar el empleo del trabajador a que se afilie a un sindicato, a que no se afilie; o, a que deje de ser miembro de alguno.”.
“XVIII.- Exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo……
“Tampoco podrá exigirse a los trabajadores o solicitantes, certificado médico de buena salud para otorgar el empleo, la promoción, reinstalación o reubicación, cuando la afección o enfermedad no sea requisito para el desempeño de las labores, conforme a las actividades a realizar.”  
“XXII.- Condicionar el empleo a la firma anticipada de la renuncia. Igual disposición se aplicará en los casos de promoción a puestos de confianza, respecto de la plaza de base ocupada por el trabajador promovido.                                                           
“XXIII.- Simular una relación distinta a la laboral, utilizando otras figuras jurídicas de contratación o de asociación.
 “XXIV.- Condicionar el empleo o la promoción a la exhibición de cartas de no antecedentes penales.
“XXV.-Negar el empleo; basificación, promoción o permanencia, a quienes hayan presentado demandas o exigido judicialmente sus derechos. 
“Queda prohibido utilizar, promover,  crear, difundir, adquirir o consultar “listas negras” o índices de trabajadores que hayan demandado, sindicalistas, líderes sociales o de opinión, participación política; o de trabajadores o solicitantes de empleo que por cualquier otro motivo sean señalados, aun cuando la información se contenga en bases de datos de acceso público o de dependencias oficiales.
“XXVI.- Condicionar o negar el ejercicio de los derechos ARCO a los trabajadores a su servicio. Igual disposición se aplicará, a los solicitantes de empleo respecto a sus datos personales, documentación, historia de vida y exámenes de cualquier tipo que se le hayan practicado o solicitado por los empleadores que hayan ofertado la vacante o hayan recibido la solicitud. Igualmente, tendrán obligación de proporcionar información, verdadera y confiable respecto a la negativa para otorgar el empleo y el uso que se dará a los datos y documentos personales recabados.
TRABAJOS ESPECIALES:
TRABAJADORES DE CONFIANZA: 
ARTÍCULO 185.- El patrón podrá rescindir la relación de trabajo, si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza; aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47 de esta ley.
El patrón deberá dar el aviso de rescisión en los mismos términos previstos en el artículo 47, con las consecuencias legales  establecidas para el caso de inexistencia del aviso.
TRABAJADORES DOMÉSTICOS: 
De acuerdo con la LFT vigente, los trabajadores domésticos que habitan en el lugar donde prestan sus servicios, pueden estar sujetos a un horario de trabajo de 12 horas diarias (art. 333), sin que exista ninguna justificación legal.
Debe existir disposición expresa que obligue a registrar al trabajador doméstico ante el IMSS o alguna otra institución de seguridad social que le permita acceder a los beneficios de salud; y eventualmente, al de una jubilación digna, superando los escasos derechos reconocidos en los artículos 337, 338 y 339 de la LFT actual.
Debe sujetarse expresamente la facultad del patrón para dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad a las reglas consignadas en el artículo 47 de la LFT, eliminando la idea de discrecionalidad:
TRABAJO EN LAS MINAS.
El artículo 343-A, contiene una redacción que, aplicada literalmente, se refiere a las minas de carbón en específico. 
Debe modificarse la redacción, para que se diga expresamente que las reglas son aplicables a los trabajos en cualquier mina.
Debe registrarse obligatoriamente los planes y programas de seguridad e higiene anual. La falta de este registro, conlleva la responsabilidad directa del patrón en cualquier accidente o riesgo de trabajo. 
TRABAJO EN UNIVERSIDADES:
ARTÍCULO 353-Q.- “En los contratos colectivos las disposiciones relativas a los trabajadores académicos no se extenderán a los trabajadores administrativos, ni a la inversa,  y así se convenga expresamente. Tratándose de prestaciones de seguridad social, se aplicarán obligatoriamente por extensión, aquellas disposiciones que resulten más beneficiosas, con independencia del sector que lo haya pactado. ”
ARTÍCULO 353-L.- “Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones autónomas por ley regular los aspectos puramente académicos. 
Queda prohibido introducir reglamentación de derechos o condiciones de trabajo en forma unilateral, bajo el pretexto de que se pretende reglamentar cuestiones académicas. 
Cuando coincidan criterios académicos con aspectos laborales, se armonizará su aplicación, sin que implique menoscabo de la facultad reglamentaria ni la renuncia, pérdida o menoscabo de los derechos de los trabajadores. 
 ARTÍCULO 387 
El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo. Se acreditará la membresía sindical con la solicitud escrita de ingreso al sindicato debidamente firmada por el trabajador u huella dactilar o bien que se encuentra dado de alta en el padrón sindical autorizado. En caso de existir más de un sindicato el contrato se celebrará con el mayoritario. 
Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450.
Artículo 392.- 
En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por el tribunal, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.
Los sindicatos minoritarios estarán representados con voz y voto en dichas comisiones en proporción al número de trabajadores de base que los integren, con el objeto de permitir la representación efectiva de sus miembros.
ARTÌCULO 395.- La redacción actual del artículo 395 atenta contra la libertad sindical y el derecho al trabajo, además de violar los artículos 1, 5, 9, 123 fracc. XVI y 133 Constitucionales, por lo siguiente:
a).-  Los trabajadores tienen derecho a ingresar al sindicato de su preferencia, a formar sindicatos y a permanecer o no permanecer en ellos, al igual que el derecho a no formar parte de sindicato alguno.
b).- No deben existir privilegios entre trabajadores, de unos respecto de otros.
c).- No debe sujetarse el derecho al trabajo o al de ser contratado, a la pertenencia a algún gremio sindical.
A través del Convenio 87 de la OIT; y conforme al criterio de progresividad, México se encuentra obligado a adoptar medidas legislativas que permitan el pleno goce de los derechos consignados en el convenio. 
Dada la supremacía de las normas Constitucionales y Convencionales, la redacción actual del artículo no puede permanecer.
ARTÍCULO 396.- DEBE AGREGARSE UN SEGUNDO PÀRRAFO: (DEDICATORIA Al DR. MANUEL FUENTES).
“Las prestaciones sociales y todas aquellas pactadas en favor del sindicato contratante como persona moral, deberán hacerse extensivas a los sindicatos minoritarios, cuando existan en la misma empresa o establecimiento, en proporción al número de miembros con que cuente. Así mismo, deberá garantizarse a la representación sindical minoritaria el acceso a la información necesaria para el ejercicio de los derechos de sus miembros, incluyendo los casos en que exista controversia de derechos con los miembros del sindicato mayoritario. 
El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo, se considerará falta grave y se castigará con la sanción máxima que se contempla en el artículo 1002 de esta Ley.”
ARTÌCULO 398.- A la redacción actual, debe agregarse una fracción IV, que diga:
“En ningún caso se reducirán las prestaciones contenidas en el contrato a revisar.”
ARTÍCULO 486  SE SUPRIME. SOLO QUEDA EL ART. 484.
PROCEDIMIENTO:
Respecto a la instancia conciliatoria previa y sus efectos, creemos conveniente que se discutan sus  repercusiones para el actor en el juicio posterior; de tal forma que no afecte su derecho humano a la tutela judicial efectiva. Sostenemos que no existe proporcionalidad entre la finalidad que corresponde a la conciliación, con la penalidad de tener por no interpuesta la demanda, si no se agota previamente; al igual de que solo se puedan ejercitar acciones o la reconvención si no fueron expuestas tales pretensiones en la conciliación.
Resulta muy ilustrativa la tesis 2018041, recientemente publicada en el SJF, cuyo rubro es: “AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS, AL ESTABLECER QUE SI EL ACTOR NO ACUDE A AQUELLA, SE TENDRÁ POR NO PRESENTADA LA DEMANDA ES INCONSTITUCIONAL”.
Por otra parte, hemos considerado que para lograr equidad respecto a la obligación de acudir ante la instancia conciliatoria, no sea únicamente el trabajador quien lo haga, sino aquella parte que esté interesada en dar por terminado el contrato de trabajo, tal y como lo expusimos en las propuestas a los arts. 47 y 51; y al relacionar ésta obligación a la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, el cual deberá ser expresado ante el organismo conciliador.
En cuanto a las renuncias por escrito, con el fin de terminar con el uso de documentos en blanco o de renuncias y finiquitos firmados anticipadamente, propusimos que el texto contenga del puño y letra del trabajador, la fecha, hora y lugar, tanto en caracteres numéricos como ortográficos, bajo pena de nulidad.
Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.
La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de conclusión de la etapa conciliatoria. 
Artículo 519.- Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y
III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos del Tribunal y de los convenios celebrados ante ellos.
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo del Tribunal o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar del Tribunal que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo cubriéndole el monto de la condena contenida en el laudo o en su caso el que se cuantifique en el incidente de liquidación.
Artículo 521.- La prescripción se interrumpe:
I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante el tribunal, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que el tribunal sea incompetente en este caso declinará de inmediato la competencia al tribunal que sea competente.
II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.
Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.
Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;
II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión, cuando no aparezcan registrados con dicha profesión o pasantía en el libro de registro del Tribunal. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;
III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y
IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
ARTÍCULO 739
 Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley.
Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743. Cuando no puede emplazarse al demandado porque ya no ocupa el domicilio el Tribunal requerirá al demandante para que en un término de tres días hábiles proporciones nuevo domicilio apercibido de tener la demanda por no presentada en caso de desacato, si el demandante manifiesta que ignora el nuevo domicilio el Tribunal en su auxilio solicitará informes a las distintas autoridades o instituciones para que le informen sobre el ultimo domicilio de la demandada que tengan registrado, 
La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de este artículo. 
En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones. 
ARTÍCULO 742
Se harán personalmente las notificaciones siguientes:
I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;
II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas;
III. La resolución en que la Junta se declare incompetente;
IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;
V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;
VI. El auto de admisión de pruebas cuando no se dicte en la audiencia, audiencias incidentales y su resolución.  El auto que cite a absolver posiciones;
VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;
VIII. El laudo;
IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;
X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;
XI. En los casos a que se refieren los artículos 772 y 774 de esta Ley; y
XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.
ARTÍCULO 804
El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:
I. . . .V
Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las Leyes que los rijan. En caso de que exista demanda interpuesta por el trabajador los tiempos antes indicados se suspenderán  durante todo el tiempo que dure el juicio. 
ARTÍCULO 876
 LA ETAPA CONCILIATORIA SE DESARROLLARÁ EN LA SIGUIENTE FORMA:
El trabajador y/o el patrón acudirán al órgano de conciliación que corresponda a efecto de que cite a su contraparte con el fin de llegar a una solución amigable al conflicto o para prevenir un posible conflicto. El solicitante consignará por escrito brevemente los hechos en que funda su petición. Este escrito solo produce efectos ante el órgano conciliador y carece de relevancia jurídica y en consecuencia no producirá ningún efecto, ni podrá ser usado como prueba por las partes en caso de que se tramita un juicio ante el Tribunal.   
I. Las partes comparecerán personalmente a la instancia conciliatoria y podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada;
II. La instancia conciliatoria, por conducto del funcionario conciliador, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de soluciones justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia;
III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la instancia conciliatoria, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;
IV. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 30-11-2012
V.  (se deroga)
VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, o solo una de ellas, previa su comprobación de su debida notificación por lo menos con 48 horas hábiles de anticipación, el funcionario conciliador levantará la constancia respectiva dando por terminado el procedimiento conciliatorio obligatorio poniendo a disposición de las partes copia certificada de la constancia para su exhibición en el Tribunal.

Con Información del Observatorio Ciudadano de la Reforma Laboral https://www.dropbox.com/s/w0s7cak2r2h7ev2/tomo%202%20balance.docx?dl=0&fbclid=IwAR0HrrunBQfC52QQpgH3i-uvzJPPESzbMn_VeIfg3un3i7PCyI7LDCmgMTE

 
 

El efecto USMCA en la política laboral: una buena noticia

El autor de esta columna invitada afirma que la celebración del acuerdo Estados Unidos, México, Canadá adelantará de manera significativa las reformas a Ley Federal de Trabajo. Estas reformas supondrán una profunda transformación de las relaciones colectivas de trabajo en el país.
Salvador Pasquel*
18 de octubre de 2018, 14:50
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Después de la ratificación del Convenio 98 de la OIT por parte del Senado Mexicano el 20 de septiembre de 2018 y en términos del cual México adoptó obligaciones para asegurar el ejercicio de la libertad sindical y negociación colectiva en sentido de que éstas no sean motivo para obtener o perder un empleo, todo parecía indicar que en al menos en un año entraría en vigor una reforma profunda a la Ley Federal del Trabajo («LFT»).
Sin embargo, la celebración del Acuerdo Estados Unidos, México Canadá (“USMCA” por sus siglas en inglés) adelantará significativamente ese proceso, para concluir incluso antes de que termine 2018.
El Capítulo Laboral del USMCA reconoce los compromisos adquiridos por los tres países en el marco de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales de la OIT, como

  • la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva
  • la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio
  • la abolición efectiva del trabajo infantil
  • la eliminación de la discriminación en todas sus formas.

En particular en el tema de libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva, el Anexo 23 A del referido Acuerdo Comercial, establece obligaciones específicas para México, que seguramente nos dan mayor claridad sobre cómo se modificará su legislación laboral:

  • La LFT deberá establecer el derecho de los trabajadores de involucrarse en actividades para la negociación o protección colectiva y de organizar, formar o unirse al sindicato de su preferencia.
  • Prohibir la dominación o interferencia de los patrones en las actividades sindicales, al igual que prohibir la discriminación o coerción contra los trabajadores por apoyos sindicales o por su negativa a unirse al sindicato debidamente reconocido.
  • Crear una entidad independiente que verifique que los contratos colectivos de trabajo cumplen con los requisitos legales relacionados al apoyo de los trabajadores para que sean registrados libres de toda coerción e injerencia externa.
  • Establecer los siguientes requisitos para el registro inicial de un contrato colectivo de trabajo:  1. Que el lugar de trabajo se encuentre en operaciones; 2. Que los trabajadores tengan acceso a dicho contrato; 3 Que la mayoría de los trabajadores cubiertos por dicho contrato hayan mostrado su apoyo mediante el voto personal, libre y secreto.
  • Comprobar el apoyo mayoritario para futuras revisiones (salario / condiciones generalesde trabajo) de todos los contratos colectivos de trabajo existentes, mediante el voto personal, libre y secreto.
  • Los contratos colectivos de trabajo existentes deberán revisarse al menos una vez durante los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de la legislación. Lo anterior no implicará la terminación de ningún contrato existente, siempre y cuando se demuestre que existe el apoyo de la mayoría de los trabajadores en los términos mencionados anteriormente.
  • Los contratos colectivos de trabajo y los documentos relacionados al sindicato deberán mantenerse disponibles y accesibles a todos los trabajadores cubiertos por dichos contratos, conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información.
  • Contar con un sitio web que centraliza todos los contratos colectivos de trabajo en vigor, mismo que será administrado por la unidad independiente.

Los países signatarios del USMCA esperan que México efectúe las modificaciones necesarias a su legislación antes del 1 de enero de 2019, siendo que la entrada en vigor del USMCA podrá ser retrasada hasta la entrada en vigor de dicha legislación.
Como es de esperarse, los cambios anteriores traerán aparejada una profunda transformación en las relaciones colectivas de trabajo en México.
* Salvador Pasquel es socio del grupo de práctica Laboral y Compensaciones de la consultora Baker McKenzie México.

https://www.eleconomista.com.mx/gestion/El-efecto-USMCA-en-la-politica-laboral-una-buena-noticia-20181018-0095.html

Observatorio Ciudadano de la Reforma Laboral: Balance de los trabajos del proyecto de iniciativa de reforma a la LFT, derivada de la reforma constitucional de febrero de 2017 

 

Observatorio Ciudadano de la Reforma Laboral: Balance de los trabajos del proyecto de iniciativa de reforma a la LFT, derivada de la reforma constitucional del 24 de febrero de 2017 
15 DE OCTUBRE DE 2018.
Balance que realiza el OBSERVATORIO CIUDADANO DE LA REFORMA LABORAL del estado que guardan los trabajos para elaborar un proyecto de iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo reglamentaria de la Reforma de 24 de febrero de 2017 al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al 15 de octubre de 2018.

Descarga el documento aquí : http://reformalaboralparatodos.org.mx/wp-content/uploads/2018/10/BALANCE-1-1.pdf


PRESENTACIÓN
José Alfonso Bouzas Ortiz
En la última reunión que realizó el Observatorio el día 18 de julio de 2018, teniendo en cuenta las condiciones en que se dio la Reforma Constitucional, convenimos que por grupos que de manera natural se conformaron, se iniciarían los trabajos para dar forma a la legislación reglamentaria correspondiente.
En estas condiciones y de manera constante vinieron trabajando los compañeros de Chihuahua, de Sonora, un grupo que nos integramos a iniciativa de la compañera presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, tenemos conocimiento de que trabajadores de sindicatos mineros hicieron lo propio, diversos miembros del Observatorio nos reunimos en la Fundación Ebert y otros mas.
Existen diversos temas sobre los que debemos modificar el marco normativo laboral y apreciamos también que para ello es fundamental el que los trabajadores marquen las pautas para hacerlos realidad. Hemos visto interesantes acciones que en la actualidad se han iniciado: Mineros, bomberos, electricistas, gasolineros, entre otros que ya sienten el escenario de libertad que la reforma reglamentaria a la LFT les otorga. La ratificación por parte del Senado de la República del Convenio 98 de la OIT y los enérgicos compromisos del TLC ahora USMCA que imponen a México en el tema de libertad y democracia sindical son el piso sobre el que trabajamos.
Para la realización de la reunión que ahora realizamos convenimos la exposición de los temas que enseguida referiré. El primer paso es el que estamos dando y consiste en regresar los sindicatos a los trabajadores, de ellos dependerán los tiempos de los siguientes pasos y temáticas a abordar. No está por demás decir que la reforma reglamentaria que nos ocupa será seguida por una serie de reformas, incluso al texto constitucional y que este será un proceso para el que seis años son apenas los necesarios, pero los fijamos como tiempo de trabajo en tanto que son los que previsiblemente Morena y los otros partidos de izquierda estarán en mayoría en el poder legislativo.
Otra consideración que también nos motivó es que estamos viviendo un importante cambio en el régimen de relaciones laborales que tendrá que darse por y en todos los sectores sociales comprometidos en sacar al país de las condiciones en las que se encuentra, estamos hablando de un cambio cultural. Ha llegado el momento de redistribuir las ganancias del proceso productivo para que el país crezca y en esa tarea, la mira está puesta en limitar a los monopolios y garantizar apoyos a la pequeña y mediana empresa nacional.
En el anterior contexto los temas de la reforma que nos consensan en el OBSERVATORIO son los siguientes:
1. Centro Nacional de Conciliación y Registro Laboral y Centros Locales de Conciliación.
2. Juzgados Laborales
3. Derecho Social
4. Voto de los trabajadores, personal, libre y secreto.
5. Desarticulación de los Contratos Colectivos de Protección Patronal.
6. Disposiciones transitorias de la reglamentación.
7. Siguientes pasos del Observatorio
1. Centro Nacional de Conciliación y Registro Laboral y Centros Locales
Margarita Darlene Rojas Olvera.
A. Obligación Constitucional
Los párrafos segundo y cuarto de la fracción XX del artículo 123, Apartado A, asignan una función de conciliación prejudicial; y, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos sus procesos administrativos relacionados a un Organismo Descentralizado (en adelante Centro Nacional de Conciliación y Registro Laboral Federal), lo que en definitiva es por antonomasia la creación de una instancia administrativa diversa de la judicial.
Asimismo, el párrafo quinto estipula que dichas funciones deben realizarse bajo los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. No obstante, su integración y funcionamiento fue reservado al contenido de la Ley Federal del Trabajo.
B. Instancia Administrativa
La exposición de motivos y fundamento de la Reforma Constitucional de 24 de febrero de 2017, focalizó los problemas en el funcionamiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje actuales, debido a que su creación bajo ciertas condiciones históricas contrasta abismalmente con las que actualmente se viven.
El ejercicio alterno de funciones administrativas y judiciales es un primer ejemplo de ello; si bien es cierto que, su conjunción obedeció a un criterio de estado paternalista, cuyo objeto era la consecución de un Estado de Bienestar al garantizar ciertas libertades básicas como el ejercicio de un trabajo digno y su protección; no menos lo es que, dicha decisión se realizó en contravención al principio de división de poderes que permite crear mecanismos de separación, control, colaboración y mutua vigilancia entre los mismos.
De tal suerte que, con la aludida Reforma Constitucional, la separación de instancias administrativas y judiciales materializa que se deje de vulnerar los principios de unidad de la jurisdicción y de la división de poderes. Asimismo, permite un desahogo de procesos de distinta naturaleza, lo que eficienta la solución pronta de conflictos laborales, toda vez que los recursos judiciales se destinarán únicamente a su objeto. Mismo caso para las funciones administrativas, conciliadoras y registrales.
C. Tripartismo
La integración tripartita actual es una característica definitoria para la resolución de una controversia en el ejercicio de una función judicial por parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje (sin que esto necesariamente sea acogido en su integración al Poder Judicial), no así para la realización de las actividades administrativas, conciliatorias y registrales, motivo por el cual no puede ser una figura que deba extrapolarse al Centro Nacional de Conciliación y Registro Laboral Federal, toda vez que son diversas funciones.
En adición, del contenido de los Convenios 87 y 98 se advierte que toda Autoridad Pública deberá de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho al ejercicio de la libertad sindical, lo que incluye medidas que tiendan a fomentar la constitución de determinada organización, como lo puede ser el otorgamiento de registro de un sindicato que actúe de manera subjetiva. Así y en cumplimento del principio de imparcialidad, consagrado a nivel constitucional, es que el Tripartismo no puede ser un elemento del Centro Nacional de Conciliación y Registro Laboral Federal.
D. Integración
Como ya fue advertido, la integración del Centro Nacional de Conciliación y Registro Laboral Federal permanece sin una definida línea de realización a nivel constitucional, no obstante sus elementos esenciales permiten su creación. Así, por ejemplo, que su institución obedezca a la naturaleza de un Organismo Descentralizado, obliga el uso de los criterios de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales dentro de los cuales se advierte la participación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la dependencia Coordinara del Sector – Secretaría del Trabajo y Previsión Social –, así como un Órgano de Vigilancia o Control Interno, como partes integrantes de dicho Organismo.
Asimismo, se determina su administración mediante un Órgano de Gobierno, Junta de Gobierno o su equivalente como lo puede ser una Junta Directiva; y, un Director General. Por otra parte, en consecución a los principios ya fijados constitucionalmente, cuyo fin último es la legitimación del ejercicio del poder público en el contexto de un Estado Constitucional de Derecho y legitimidad democrática, la adición de un Consejo Consultivo en la parte administrativa resulta como una consecuencia natural de los mismos.
E. Procedimiento conciliatorio
El procedimiento conciliatorio debe cumplir con elementos de eficiencia administrativa manteniendo en todo tiempo el carácter expedito; consecuentemente, su regulación debe incluir por una parte una estructura rigurosa, sistematizada y perfectamente delimitada en cuanto a los quehaceres de las áreas y unidades que la integran; y por otra, que la participación de los actuantes sea flexible, entendible, de fácil acceso y realización, evitando los rigorismos característicos del proceso judicial, toda vez que no se están ante la presencia de un organismo de dicha naturaleza.
Por lo anterior y en cumplimiento al principio de celeridad deben establecerse términos reales correspondientes para su logro, como la fijación de una audiencia de conciliación que permita hasta 2 intentos para la notificación y preparación; la fijación de buzones electrónicos de todas las partes para oír y recibir cualquier notificación posterior para el mismo conflicto laboral, incluyendo el emplazamiento a juicio y demás notificaciones en caso de proceder el conflicto a etapa jurisdiccional.
También, cabe precisar que por la sola solicitud de conciliación promovida ante Centro de Conciliación y Registro Laboral Federal, independientemente de la fecha de la notificación y hasta que el procedimiento relativo concluya, debe interrumpirse el término de la prescripción que tienen los trabajadores las partes para ejercer su acción laboral.
Asimismo, se confirma que la generación de un convenio resultado de la conciliación tiene el reconocimiento de cosa juzgada y para la ejecución del mismo la autoridad competente es del orden judicial, razón por la cual debe existir una constante comunicación entre ambas autoridades.
Además, si bien es cierto que el procedimiento está diseñado para la conciliación de conflictos individuales de trabajo; no menos lo es que el personal capacitado y actuaciones reguladas del mismo, vinculan al Centro en una participación como un organismo coadyuvante de los tribunales laborales en conflictos de naturaleza colectiva, únicamente para intervenir en la conciliación.
F. Personal conciliador
Es importante establecer que no es suficiente la creación de modelos y estructuras de conciliación sin el correcto ejecutor de las mismas: es decir los Conciliadores; en este sentido es que estipularse sin posibilidad a interpretación los requisitos necesarios para acceder a su categoría, obligaciones y facultades es requisito sine qua non de la propuesta de reforma, ya que el éxito que pueda tener la fase conciliatoria dependerá de la preparación y habilidades que tenga el conciliador.
Sus requisitos esenciales son:
1) Ser ciudadano mexicano y gozar del pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. 
2) Tener experiencia de por lo menos dos años en áreas del derecho del trabajo y especialización en las actividades que se vinculen con las atribuciones del Centro Nacional de Conciliación y Registro Laboral Federal y demás mecanismos alternativos de solución de controversias. 
3) Contar con título profesional a nivel licenciatura en carrera afín a la función del Centro. 
4) Tener preferentemente certificación en conciliación laboral. 
5) Aprobar los exámenes de conocimientos generales en derecho laboral, en Mecanismos Alternos de Solución de Controversias y derechos humanos, así como los psicométricos establecidos en los lineamientos generales, que deberán ser emitidos por la Junta Directiva. 
6) Ser mayor de 30 años. 
7) No haber sido inhabilitado. 
8) No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena privativa de libertad.
Dentro de sus obligaciones como mínimo deben contemplarse que: 
1) Salvaguarden los derechos adquiridos del trabajador, evitando así la renuncia de los mismos. 
2) En su ejercicio cumplan con los principios de conciliación: voluntariedad, imparcialidad, neutralidad, flexibilidad, legalidad, equidad, buena fe, información, honestidad, y confidencialidad. 
3) Traten con la debida equidad y respeto a los interesados, procurando que todas las conciliaciones que se realicen concluyan en arreglos satisfactorios para los mismos respetando los derechos humanos laborales. 
4) Cumplan con programas de capacitación y actualización para la renovación de la certificación. 
5) Se abstengan de fungir como testigos, representantes jurídicos o abogados de los asuntos relativos a los mecanismos alternativos en los que participen posteriormente en juicio. 
6) No se pronuncien sobre ningún acto jurisdiccional.
Por último, sus facultades durante su labor deben constreñirse a: 
1) Requerir de la presencia de gerentes, directores, administradores o demás representantes de la parte patronal con capacidad de decisión para llegar a un arreglo. 
2) Diferir la audiencia en caso de advertir posibilidad de arreglo por haber propuestas de solución concretas y de común acuerdo de los interesados, o para dar oportunidad a éstos a la reflexión de sus posiciones y propuestas, o para cumplimentar pagos consecuencia del convenio, siempre cuando no se exceda el término máximo fijado para la etapa de conciliación. 
3) Suspender o concluir la audiencia, en los casos donde se presenten faltas de respeto y compostura entre los interesados o en contra del conciliador.
G. Centros de Conciliación Locales
En concordancia a la unicidad de aplicación normativa de la Ley Federal del Trabajo es que se considera oportuno extrapolar las directrices de integración y procedimiento conciliatorio del Centro Nacional de Conciliación y Registro Laboral a los Centros de Conciliación Locales.
2. JUZGADOS LABORALES.
Carolina Ortiz Porras.
Segundo objetivo de la Reforma Laboral
“La creación de los Tribunales de Trabajo integrados al Poder Judicial, que realicen su función juzgadora de manera ágil, pronta y oral”
Un Estado democrático de derecho no puede ignorar el rol de la justicia laboral como instrumento de inclusión y equilibrio de la sociedad.
El Derecho sustantivo tutelar, el procedimiento laboral sencillo, pronto y veraz así como la jurisdicción profesional y especializada son la tríada sobre la que se debe reconstruir una justicia del trabajo capaz de garantizar la salvaguarda de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo.
La existencia de tribunales especializados como los de trabajo para las causas laborales tiene directa vinculación con el “derecho de acceso a la justicia”. Estos nuevos tribunales deben garantizar que se apliquen normas procesales para asegurar la celeridad de las resoluciones, una celeridad que lleve implícita la equidad y protección de los derechos humanos laborales.
Para la eficacia real de nuevos órganos jurisdiccionales que realicen una tutela judicial efectiva, tenemos que consolidar la profesionalización de los juzgadores así como fortalecer instituciones que coadyuven y afiancen tales derechos como lo son la Inspección del Trabajo y la Procuradurías de la Defensa del Trabajo.
El procedimiento laboral es el que garantiza el estricto cumplimiento del derecho sustantivo, que debe seguir siendo tutelar de la persona trabajadora como sujeto vulnerable dentro de una relación de trabajo.
Es por ello que la iniciativa debe establecer procesos ágiles, predominantemente orales e inmediatos, complementados con las ventajas de las nuevas tecnologías. Para lograrlo se propone que la iniciativa establezca como mínimo.
Derecho Procesal Individual:
Procedimiento ordinario base que sea el referente en los demás procedimientos
Estructura mixta con dos etapas:
Escrita, que comprende desde la presentación de la demanda, contestación, en su caso reconvención y réplica y contrarréplica, acciones que deberán fundamentarse en las pruebas que anuncien las partes.
Oral, en dos audiencias de Ley, siempre ante la presencia del juzgador en cumplimiento al principio de inmediatez, teniendo los nuevos tribunales la rectoría y responsabilidad de conducción del proceso: Audiencia preliminar, que tiene por objeto depurar el procedimiento, fijar la controversia, admitir las pruebas y señalar la preparación de las mismas bajo la responsabilidad de la parte oferente, salvo casos de excepción previstos en la ley.
Audiencia de juicio, con la finalidad de desahogar las pruebas de manera continua, objetiva y en la medida de lo posible posible, ininterrumpida. Una vez desahogadas las pruebas, se ordena el cierre de instrucción, se da uso de la voz para alegatos breves y se dicta resolución de inmediato. 
Para el efecto de que las sentencias sean debidamente cumplidas en oportunidad, se deja la ejecución de las mismas a un funcionario judicial especializado, que cuente con las facultades necesarias para su cumplimiento efectivo.
Los procedimientos especiales en el ámbito individual y como su nombre lo indica, se establecerán como excepciones y tienen el objetivo de dirimir de manera aún más expedita los juicios que se inicien por motivos de afectaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos fundamentales; la designación de los beneficiarios de los trabajadores así como de los conflictos derivados por las prestaciones de seguridad social de los trabajadores y sus derecho habientes.
Para que los procesos puedan llevarse a cabo de la manera planteada, se realizan propuestas que deberán aplicarse en las notificaciones y en el desahogo de pruebas, situaciones que hoy se han convertido en verdaderos obstáculos al acceso a la justicia pronta, tales como: buzones electrónicos obligatorios a las autoridades requeridas para rendir informes; medidas pertinentes que eviten la falsedad de declaraciones en juicio; pruebas periciales a cargo de los tribunales con la creación de un centro de peritos oficiales veraces; medidas de apremio y sanciones efectivas que inhiban las simulaciones y las negligencias de todos los sujetos del juicio.
El derecho procesal laboral no debe perder la oportunidad de afianzarse nuevamente como una herramienta eficaz para el equilibrio entre las partes en el juicio, es por ello que se conservan la actividad oficiosa del juzgador para subsanar y prevenir las irregularidades de la demanda; las cargas de la prueba a favor del trabajador y las presunciones que eviten las reversiones sin sentido de la carga procesal, cuyo único resultado ha sido evadir las obligaciones de las relaciones laborales.
Las actuaciones de todos los involucrados en el nuevo sistema de justicia laboral deben ser profesionales, honestas y transparentes, es por ello que las responsabilidades de cada sujeto deben ser reguladas y de ameritarlo sancionadas sin dilación.
El cumplimiento de los derechos laborales debe ser un ejemplo para las personas que hoy la imparten a pesar de las limitaciones presupuestales y organizacionales. Es por ello que la iniciativa debe contener también un procedimiento flexible que asegure a cada trabajador que hoy desempeña su labor en las Juntas de Conciliación y Arbitraje de todo el país, no solamente que sus derechos serán debidamente respetados, sino que sus talentos se aprovecharán en beneficio de una mejor impartición de justicia, en condiciones dignas y favorables para una transición incluyente y equitativa al modelo que está por iniciar. Oportunidades según capacidades y desempeño.
3. Derecho Social
Manuel Fuentes Muñiz.
Carácter del Derecho Social, en el contexto de la constitución, carácter tutelar del Derecho del Trabajo y temas esenciales de género.
Principios Generales.
1. El derecho laboral deberá mantener su carácter tutelar en favor de los trabajadores.
2. El Tribunal Laboral se compondrá de jueces de lo social, entendiendo que su actuación deberá mantener los principios de equidad y justicia privilegiando los intereses del trabajador.
3. El derecho laboral seguirá siendo de orden público por lo que los acuerdos privados carecerán de validez y efectos legales por lo que no se impedirá el goce y ejercicio de los derechos que establece la ley, siempre que sea contraria a la ley en perjuicio del trabajador.
4. La renuncia del trabajador a su empleo no realizada ante el Tribunal Laboral o ante el Centro de Conciliación carecerá de eficacia legal.
5. Conservar el principio de la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda; el principio de la primacía de la realidad; y el principio de conservación del contrato, en el que se establece que en caso de contratos temporales debe subsistir la contratación mientras que exista la materia de trabajo.
6. El principio de presunción de probidad del trabajador en donde se considera que el trabajador procede rectamente en sus funciones encomendadas, con rectitud de ánimo y en cumplimiento a las obligaciones que tiene a su cargo, mientas que no haya prueba en contrario.
7. Se mantiene el principio de irrenunciabilidad de los derechos en materia de salario, prestaciones, indemnización agregando el de estabilidad en el empleo.
8. Reivindicar el principio de progresividad para que no haya decrementos a los derechos adquiridos.
Subcontratación.
1. Se sancionará a una empresa suministre trabajadores a otra empresa para simular una relación de trabajo.
2. Se considerará patrón a la empresa beneficiaria que subcontrate a través de otra empresa trabajadores para simular una relación de trabajo.
Propuestas de género.
1. Incorporar en los Contratos Colectivos de Trabajo los mecanismos de aplicación de la igualdad sustantiva.
2. Incorporar el derecho del trabajador que sea reinstalado para que lo pueda hacer en otro lugar de trabajo, dentro de la empresa cuando se trate de violencia sexual o discriminación.
3. Además de los certificados médicos se prohíba toda práctica de pruebas de embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo.
4. Incorporar la representación proporcional de género en la empresa o establecimiento en las diversas comisiones en que se negocien condiciones de trabajo o salario.
Discriminación.
1. Sancionar la discriminación en relación con el empleo y libertad sindical.
2. Castigar el acoso laboral y del acoso u hostigamiento sexual, siendo conductas que pueden ser dentro o fuera de su lugar y/o jornada de trabajo, y por medios físicos, verbales, electrónicos o digitales, psicoemocionales, psicosociales o económicos.
3. Implementar la acción afirmativa para erradicar la discriminación y la desigualdad por género en la contratación, capacitación y ascenso.
Seguridad Social.
1. En el caso de:
a. Personas que padezcan enfermedades crónico-degenerativas o alguna discapacidad;
b. Mujeres embarazadas o
c. Personas que hayan sufrido un riesgo de trabajo. Que sufran un despido seguirán gozando de la seguridad social hasta la terminación del juicio y de darse la reinstalación con su continuación a ese derecho.
Procesal:
1. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, no comprenda las prestaciones que se pretendan o no sean claras, en el momento de admitir la demanda se le apercibirá a éste para que aclare.
2. Suplir la deficiencia en la queja cuando se emitan acciones fundamentales por parte del trabajador en su reclamación.
3. El derecho a aclarar o modificar la demanda antes del inicio de la Litis.
4. El derecho de contar con un defensor en todos los casos, sin importar si es trabajador. En el caso de patrones que sean microempresarios, también gozarán de este derecho.
Conciliación:
1. El derecho del trabajador a contar en todo momento con un abogado que lo represente o asesore ante esta instancia.
2. Dotar al Centro de Conciliación de facultades para requerir al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) o alguna otra institución de la misma naturaleza, que el trabajador siga gozando de seguridad social.
Carga probatoria.
1. El ofrecimiento de trabajo no revierte la carga de la prueba en perjuicio del trabajador.
2. En el caso de:
a. Personas que padezcan enfermedades crónico-degenerativas o alguna discapacidad;
b. Mujeres embarazadas o
c. Personas que hayan sufrido un riesgo de trabajo.
Se presumirá que éste fue injustificado salvo prueba en contrario.
Derecho colectivo:
1. En el ejercicio del derecho de contratación colectiva, negociación colectiva y huelga, en todos los casos deberá contarse con la intervención de los trabajadores.
2. Prohibición al patrón de realizar cualquier acto u omisión que atente contra la libertad sindical, de negociación colectiva o de huelga de los trabajadores.
3. Incluir en los estatutos sindicales que los puestos de representación sindical serán de acuerdo con el principio de proporcionalidad de género.
4. Democracia sindical. Voto personal, libre y secreto para la determinación de los actos fundamentales de los sindicatos y contratación colectiva Héctor Arturo Mercado López María del Rosario Jiménez Moles Respecto al primero de los temas, el logro de estos objetivos se encuentran comprendidos, en su última época, en la reforma constitucional de 24 de febrero de 2017 y en el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva y como referente mediato el artículo 123 Constitucional y el Convenio 87 sobre Libertad Sindical y la Protección del Derecho de sindicación.
De ahí que los contenidos fundamentales a la Ley Federal del Trabajo en su articulado correspondiente a estos temas tendrá que garantizar el ejercicio pleno de la libertad sindical, tanto en su aspecto interno como en el externo, la contratación colectiva cierta y que debe ser conocida por todos los trabajadores involucrados durante el proceso de elaboración de las condiciones de trabajo y el pleno y libre ejercicio de huelga para los trabajadores cuando estos pretendan la legítima defensa de sus intereses gremiales. Partiendo de que la Constitución, en esta última reforma estableció diferentes obligaciones para la consecución de los fines arriba apuntados tenemos que para el logro de ellos la legislación laboral deberá encaminar todos sus esfuerzos a desaparecer el contenido corporativo que alimenta a la legislación vigente, en consecuencia de lo anterior proponemos las siguientes ideas que necesariamente deberá contener el proyecto de legislación laboral. Para fortalecer la libertad sindical y la negociación colectiva se deberá prohibir cualquier interferencia patronal o de autoridades que tengan como objeto menoscabar el ejercicio de estos derechos. 
Asimismo se deberán prohibir expresamente todos los actos individuales de discriminación y coerción en contra de los trabajadores. Acorde con la reforma constitucional, el organismo de conciliación que se constituya deberá ser plenamente autónomo e independiente en su actuación tanto en su función conciliatoria como en su función registral garantizando la tutela laboral a favor de los trabajadores acorde con los principios laborales, de tal manera que al fortalecer al sindicalismo se logre el tan anhelado equilibrio entre los factores de la producción. Por otra parte, los tribunales laborales que se constituyan deberán contener procedimientos ágiles para la resolución de los conflictos colectivos de tal manera que se dé seguridad jurídica a ambas partes de que sus asuntos serán resueltos conforme a derecho de manera autónoma e independiente. Por ello deberá a mediano plazo fortalecerse la autonomía e independencia de los poderes judiciales de justicia de las entidades federativas. Crear un procedimiento muy confiable para la toma de votaciones cuando se ejerza el voto personal, libre y secreto y establecer un listado de casos en que este voto será obligatorio para la toma de decisiones (constitución de sindicatos, elección de mesas directivas, elaboración de estatutos, aplicación de disciplina a sus miembros, aprobación de contenidos del contrato colectivo, aprobación del estallamiento de huelga, titularidad contrato colectivo, votación directa en conflictos por firma por primera vez de un contrato colectivo, etc.). 
Asimismo en la revisión de contratos colectivos se deberá verificar que los trabajadores involucrados estén perfectamente informados de los contenidos y que los aprueben, así como crear un procedimiento de verificación cuando un contrato no haya sido revisado en un período determinado, que podría ser de cuatro o cinco años. La documentación relativa al registro sindical, toma de nota de mesas directivas, estatutos, contratos colectivos se estima debe ser pública y de fácil acceso, por lo cual debe crearse por ley un sitio web para tal efecto. 
Por otra parte, se deberá garantizar la libre afiliación de los trabajadores a cualquier sindicato que sea de su preferencia, así como garantizar su estabilidad en el empleo, como la base esencial del principio del ejercicio de los derechos colectivos. Todas estas ideas marco son la base para el despliegue detallado de todas y cada una de las medidas necesarias para liquidar los contratos colectivos de protección y el corporativismo en la legislación mexicana, por lo tanto esta será la primera de varias reformas laborales subsecuentes que deberán llevarse a cabo hasta lograr una legislación laboral moderna, eficaz, eficiente que garantice plenamente la libertad sindical y el derecho a la contratación colectiva en nuestro país.
Departamento Jurídico del STUNAM.
Es un hecho que el poder social que reside en el sindicato debe manifestarse autónomamente y con pleno respeto al carácter democrático establecido en su estructura orgánica y funcionamiento, legitimando de tal manera su actuar democrático. Sabemos que los cambios económicos y políticos han producido reacciones en el campo laboral, debilitándolos y transformándolos, con lo que ha menguado su poder de negociación y aumentando la tasa de corporativización. Lo anterior ha generado una evidente crisis de legitimación y representatividad que exige el replanteamiento de la democracia al interior de los sindicatos, a través de una mayor adaptación de su organización y funcionamiento a las reglas democráticas, en aras de que el sector sindical como ente trascendente en la vida política del país, garantice el correcto uso de éste al interior y exterior del mismo.
El sindicato como figura institucional se presenta como el sujeto legitimado para expresar el interés conjunto de los trabajadores, tal carácter institucional lo legitima en su actuar y representa una de las razones en las que se basa la exigibilidad de la democracia, adquiriendo así un doble papel: laboral y político. En el orden laboral, se presenta como el negociador frente al empleador, tal y como estable el artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo, incluso teniendo una concepción más amplia al determinar que, el sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses, no obstante ello, su actuar no se agota en la defensa frente al empresario, sino que también se establece como un mediador de los poderes públicos como parte, adquiriendo un papel político y más aún, un complejo papel económico y social.
Tal poder social es el que origina que el sindicato resalte y adquiera un papel protagónico de las demás organizaciones y asociaciones, por ello es fundamental que dichas agrupaciones de trabajadores sean fuertes y sólidas a través de una funcionalidad y estabilidad, en un plano de democracia y libertad, sin que ello implique algún tipo de intervención o ataque a su autonomía. La norma debe limitarse a establecer los contenidos mínimos democráticos que deben regir en el sindicato y remitir al texto estatutario para su concreción, adoptándolo a través del ejercicio del poder de autorregulación y dotándose de los contenidos mínimos enunciados en la norma, sin que tales mínimos lleguen a convertirse en control de la vida interna.
Recordando que en todo momento que el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que la libertad no equivale a inmunidad. La norma reguladora de la democracia sindical en concordancia con el principio de libertad sindical debe tener como características primordiales, la participación efectiva de los agremiados, procesos electorales determinados para la elección de dirigentes.
Así, dentro del tema de democracia sindical, encontramos el que se refiere al voto personal, libre y secreto. La importancia de tales caracteres radica en que todos los trabajadores que pertenecen al sindicato, sin distinción alguna por motivo de sexo, raza, lengua, ingreso o patrimonio, estrato o clase, educación o convicción política, tienen derecho al voto, aunado a que tal ejercicio debe ser sin intermediario o substituto alguno, de tal forma que puedan expresar de manera personalísima su voluntad absoluta, irrestricta y auténtica en la urna, es decir, voto directo y secreto, lo que implica el fortalecimiento de la legitimidad de los representantes sindicales, acogiéndose al espíritu de la tesis de jurisprudencia 2a./J.150/2008 de rubro RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO; así como la tesis aislada I.3o.T.184 L de rubro TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. EL VOTO SECRETO ES CONDICIÓN ESENCIAL DE LA LIBERTAD SINDICAL; y la tesis emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis X/2001, Partido de la Revolución Democrática y otro vs. Tribunal Electoral de Tabasco, de rubro ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA, este último resulta de gran ilustración, ya que si bien es cierto no estamos en presencia de elecciones de representantes ciudadanos, el punto de disenso radica en los principios de deben regir en cualquier elección que se precie de ser democrática, consecuentemente el punto jurídico es exactamente igual al que se suscita.
Además de lo anterior y para mayor ilustración jurídica, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del Centro de Capacitación Judicial, en la publicación denominada “Derecho electoral mexicano”, ha establecido minuciosamente cuales son los atributos del voto, siendo los que a nuestro estudio concierne y en una adaptación: personal, libre y secreto, entendidos como:
Personal y libre. El voto le corresponde a todos los trabajadores que pertenecen a un sindicato determinado, sin distinción por algún otro factor como sexo, raza, lengua, ingreso o patrimonio, estrato o clase, educación o convicción política, en tanto cumplan con algunos requisitos indispensables (nacionalidad, edad determinada, residencia, capacidad civil o mental). Está vinculado con el principio del sufragio directo, pues solo la persona que es titular de tal derecho puede ejercerlo y su decisión expresada en el sufragio no puede transferirse a otros.
Secreto. El voto debe dirigirse sin intermediación de ningún órgano o cuerpo de electores al candidato de su elección, garantizando su confidencialidad, pues se trata de un elemento esencial para que se hagan valer los principios básicos de la democracia entre los trabajadores, por lo que deben adoptarse las medidas necesarias para que se exprese la voluntad de la clase trabajadora.
Tales atributos del voto no son antagónicos, si no que se trata de características interdependientes e inherentes al mismo y que dan cuenta de una democracia sindical representativa, mismas que han sido incluidas en el Proyecto Alternativo de Ley Secundaria, a fin de erradicar efectivamente el régimen de contratación colectiva de protección patronal.
5. Desarticulación de los  Contratos Colectivos de Protección Patronal 
Héctor Barba García
Entre los múltiples problemas cuya solución jurídica debemos tratar de plantear en los diverso proyectos de iniciativas de reforma a las leyes secundarias y de expedición de nuevas, vinculadas a la debida reglamentación de la reciente reforma a la Constitución en materia de justicia laboral, quiero referirme a dos de ellos, muy complejos y trascendentales:
Uno, el relativo a los instrumentos para justicia para conseguir en el menor tiempo posible, la erradicación del cáncer social de la simulación de pactos laborales colectivos, conocidos como contratos colectivos de trabajo de protección patronal, que son, según estimaciones aproximadas, el 90% de los contratos depositados y cuyo medio idóneo de erradicación, conforme a la legislación secundaria actual, es el juicio colectivo de titularidad de contrato colectivo para intentar substituir al falso sindicato titular de ese contrato simulado por uno auténtico e iniciar así un proceso de autenticación de ese contrato, juicio poco asequible a los trabajadores por su complejidad procesal, por su prolongada duración y por la carencia de sindicatos representativos que puedan o se presten para ejerciten esa acción; y
Dos, el enorme rezago de asuntos sin resolver en las juntas tanto federales como locales, en todo el país, que, según encuesta realizada recientemente por encargo de la Presidencia de la Junta Local de la CDMX, es de casi un millón de casos y que de no encontrarse un mecanismo apropiado, obstaculizaría seriamente la implementación de la reforma constitucional a reglamentar.
NUEVA ACCION COLECTIVA DE NULIDAD DE CONTRATO COLECTIVO
1 Asesor jurídico de la UNT.
Para el problema uno, además de plantearse el perfeccionamiento del procedimiento de los juicios colectivos de titularidad contractual; estamos planteando un procedimiento nuevo y sencillo: una nueva acción colectiva de nulidad del contrato colectivo, que podrán ejercitar cinco trabajadores o más como coalición temporal, dentro del término del año siguiente a la publicación del contrato por el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, demandando la nulidad del contrato colectivo que les aplica, a efecto de que decida la mayoría de los trabajadores que previamente convocados por el Tribunal Laboral, asistan a un recuento decretado por esta nueva autoridad jurisdiccional, en el que solo podrán participar los trabajadores a quienes aplique ese pacto laboral, excepto los de confianza, para que decidan mediante voto libre, personal y secreto los asistentes a la diligencia de recuento, si rechazan el contrato colectivo en cuestión o si lo ratifican y en caso de que la mayoría de los votantes lo rechazen, el tribunal lo declarará nulo y garantizará que los salarios y prestaciones establecidos en ese contrato, que superen los mínimos legales, continuarán vigentes en la empresa o establecimiento abarcados por ese contrato colectivo, como lo dispone el artículo 403 de la LFT vigente cuando un contrato colectivo termina.
En estos juicios de nulidad de contrato colectivo:
 No procederá la conciliación en razón de que las libertades de sindicación y de contratación colectiva solo pueden ejercitarse personalmente por los trabajadores y su ejercicio no es transferible a ninguna clase de representantes;
 No se aceptará el desistimiento de la demanda y en caso de abandono de la misma de parte de los promoventes, el Procurador de la Defensa del Trabajo, bajo su más estricta responsabilidad, proveerá a la conclusión del juicio que solo podrá resolverse mediante la prueba de recuento.
 El Tribunal decretará de oficio la prueba de recuento, previa elaboración de padrón confiable y previa convocatoria que se asegure se haga a todos los trabajadores por medio de las páginas web del Tribunal Laboral y del Centro Nacional de Conciliación y Registros laborales; de diligencias de la Inspección Federal del Trabajo, así como de publicación obligatoria de la misma de parte en la empresa o establecimiento.
 Como en todos los recuentos, el Tribunal proveerá a garantizar lugar seguro y accesible a los trabajadores y cuidar que el voto se ejercite libre, directa y secretamente por ellos.
 Cuidará también que en el acto votación no intervenga el patrón o sus representantes ni terceros no autorizados.
 A solicitud de los trabajadores deberá admitir visores de la correspondiente Comisión de Derechos Humanos y particulares en la diligencia de recuento, desde su inicio hasta su conclusión.
Así se generará la posibilidad de que se celebre un nuevo contrato colectivo conforme a las nuevas garantías de la Constitución y de la Ley de votación libre, personal y secreta para la aprobación del primer contrato colectivo de trabajo y del sindicato que a nombre de los trabajadores, lo celebre.
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En lo que hace al problema dos, se plantea en la propuesta de transitorios del proyecto de reformas a la Ley Federal del Trabajo, que en congruencia con los transitorios de la reforma constitucional que disponen que conforme se instalen los tribunales, las juntas se extingan, pero antes les transfieran los expedientes en trámite para que el nuevo tribunal continúe su tramitación, conforme al procedimiento de origen en los casos, (que sería el hoy vigente en la LFT) así como que les transfieran también los archivos. En función de ese mandato constitucional, en la propuesta de transitorios de la LFT, se plantea que se opere un procedimiento de sustitución de la Juntas por los Tribunales Laborales, que consista fundamentalmente en que conforme se vayan instaurando los tribunales laborales, tanto federales como locales, así como los centros de conciliación, en un proceso semi paralelo, se deberán extinguir las juntas que coincidan con los nuevos tribunales en el ámbito territorial y de fuero, y que los funcionarios de las juntas que lo decidan, podrán concursar para la ocupación de los diversos cargos en los nuevos tribunales a instalarse, en igualdad de circunstancias, con los candidatos de otro origen, planteamientos que se articulan en el proyecto de transitorios, con la finalidad de conseguir la transición en el menor tiempo posible y de atender la superación del enorme rezago de ese millón de casos acumulados en todas las juntas, porque se razona que los funcionarios actuales, libres ya de las consignas de los respectivos ejecutivos y de las presiones de los empleadores y de los sindicatos corporativos, podrán contribuir con sus conocimientos y experiencia con los funcionarios de otro origen, con eficacia e imparcialidad, siempre y cuando acrediten también honestidad en su desempeño.
“DÉCIMO CUARTO. La primera y subsecuentes convocatorias a concurso para la selección de los personales del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, de los centros locales de conciliación de la entidades federativas y de la Ciudad de México y de los Tribunales Laborales, garantizarán el derecho de concursar en igualdad de circunstancias al personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en consideración a su idoneidad profesional para la ocupación de los respectivos cargos, tomándose en cuenta sus conocimientos y experiencia en materia laboral y a su idoneidad personal derivada del historial de sus sucesivas declaraciones patrimoniales.”
“DÉCIMO QUINTO. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Poder Ejecutivo Federal, en su calidad de responsable de la política pública social laboral a nivel nacional, establecerá una instancia para la implementación de la reforma del sistema nacional de justicia laboral, tanto jurisdiccional como administrativa y al efecto diseñará y ejecutará un modelo de evaluación que considere los avances e impactos de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, con el propósito de coordinar las acciones de transición y consolidación del sistema de justicia laboral en los ámbitos de los fueros Federal y locales y al efecto, el Poder Judicial de la Federación, los poderes judiciales de las Entidades Federativas y la Ciudad de México, establecerán instancias de implementación y transición del sistema de justicia laboral dentro de sus respectivas competencias, que deberán funcionar en coordinación con dicha Secretaría, en función de los lineamientos administrativos de la instancia establecida por la misma.”
Se anexan los textos propuestos en el articulado nuevo y a reformar, así como los textos propuestos de los transitorios, vinculados a estos dos temas:
(se reforma)Artículo 893.- El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante el Tribunal, el cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta Ley.
Si se ejercita la acción colectiva de titularidad del contrato colectivo de trabajo, el sindicato actor deberá expresar en la demanda, bajo protesta de decir verdad, que representa a trabajadores al servicio de la empresa o establecimiento y en el caso de acción de nulidad de contrato colectivo, la coalición de por lo menos cinco trabajadores expresarán los datos del registro del contrato colectivo publicados por la autoridad registral; señalarán sus nombres, nacionalidad, sexo, fecha de nacimiento, fecha de ingreso al trabajo y puestos de trabajo desempeñados en la empresa o establecimiento; podrán nombrar represéntate común de entre ellos así como apoderado particular pero si no lo hacen, el Tribunal designará de entre ellos al representante común y llamará al Procurador de la Defensa de Trabajo para que les asesore en el juicio.
(se reforma)Artículo 895.- La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:
I. El Tribunal procurará avenir a las partes, pero en los casos de declaración de beneficiarios, de juicio colectivo de titularidad contractual y de juicio de nulidad del contrato colectivo, el avenimiento no procederá toda vez que en el primer caso se trata de la resolución de una cuestión de orden público y en los otros dos casos, deberá garantizarse a los trabajadores la expresión de su voluntad mediante su voto personal, libre y secreto en la prueba de recuento, en ejercicio de sus derechos de libertad sindical y de libertad de contratación colectiva.
II. Tampoco procede el avenimiento en caso de la demanda colectiva de nulidad del contrato colectivo ni el desistimiento de la demanda una vez admitida. Si alguno o todos los actores coaligados abandonan el trámite, quedara a cargo del Procurador de la Defensa del Trabajo, bajo su más estricta responsabilidad, substanciarla hasta la terminación del procedimiento;
III. De no ser posible el avenimiento, lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;
IV. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 895 Bis de esta Ley, pero el Tribunal acordará de oficio la prueba de recuento en los juicios de titularidad y de nulidad del contrato colectivo de trabajo;
I. Concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal la Junta oirá los alegatos y dictará resolución.
(se adiciona)895 Bis.- Para la prueba de recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
I. El Tribunal Laboral requerirá a la representación de la empresa demandada que le proporcione, bajo protesta de decir verdad y dentro de los siguientes tres días, listado de los trabajadores a su servicio o al de su establecimiento, que contenga, respecto de cada uno de ellos, nombre completo ordenado alfabéticamente por el primer apellido; nacionalidad; sexo, fecha de nacimiento; fecha de ingreso al trabajo y número de registro en la institución de seguridad social a que esté afiliado; denominación de puesto de trabajo o actividad laboral y domicilio de la empresa y del establecimiento en que prestan sus servicios y en capítulo por separado, el listado de los trabajadores de confianza a su servicio.
II. El Tribunal Laboral dará vista a las demás partes a efecto de que también bajo protesta de decir verdad, formulen las objeciones que estimen convenientes al listado.
III. Si se formulan objeciones el Tribunal proveerá dentro del término de tres días, que la Inspección del Trabajo verifique la autenticidad del listado empresarial y en el caso de haberse omitido a trabajadores o datos relevantes, les tendrá por incluidos para todos los efectos legales. En este caso el Tribunal sancionará al patrón por violación a la protesta de decir verdad, en los términos del artículo 1002 de esta Ley.
IV. Sustanciadas estas diligencias, el Tribunal depurará el padrón de los trabajadores con derecho a voto, lo notificará a las
partes y además lo publicará en la página de internet del Tribunal, así como fecha, hora y lugar o lugares del recuento.
V. El Tribunal cuidará que el o los lugares de desahogo del recuento, sea neutral, seguro y accesible para los trabajadores, a efecto de garantizarles la expresión de su voluntad de manera rápida, ordenada y pacífica;
VI. Tendrán derecho a votar únicamente los trabajadores de la empresa o establecimiento, previamente determinados por el Tribunal Laboral en el padrón de trabajadores con derecho a voto, que concurran al recuento;
VII. Serán considerados los trabajadores de la empresa o establecimiento que hubieran sido despedidos del trabajo durante los tres meses previos o posteriores a la presentación de la demanda, excepto si hubieren aceptado la indemnización que les corresponda en términos de esta Ley como consecuencia de la terminación de sus relaciones de trabajo;
VIII. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de demanda.
IX. La expresión del voto se hará en forma personal, libre y secreta. Al efecto el Tribunal Laboral, previamente mandará hacer tantas boletas de votación como trabajadores con derecho a voto integren el padrón, las que serán selladas y autorizadas por el funcionario del Tribunal con su firma autógrafa y contendrán la fecha, el lugar de la diligencia y el nombre de la empresa y además, recuadros suficientes y de la misma dimensión para que se inscriba en cada uno el nombre del sindicato actor y del demandado. Debajo de cada recuadro con nombre de sindicato, la leyenda: “acepto este sindicato para ejercer la titularidad del contrato colectivo”.
En el caso de acción de nulidad del contrato colectivo, las boletas deberán ostentar dos recuadros y debajo de uno, la leyenda “SI acepto el contrato colectivo” y la leyenda “NO acepto el contrato colectivo”, debajo del otro.
X. El día, hora y en el lugar o lugares señalados en la convocatoria, se iniciará la diligencia con la presencia de las partes que asistan de hasta tres representantes por cada una y previo al ingreso de los trabajadores la autoridad registral instalará la o las mamparas necesarias para el cruce de las boletas en secreto y la urna o urnas transparentes, vacías y sin leyenda alguna, para el depósito de las boletas de votación. Acto seguido, previa identificación con documento oficial idóneo, de preferencia la credencial para votar, se procederá al ingreso de los trabajadores con derecho a voto y se dotará a cada uno con la boleta para ejercerlo.
XI. A efecto de asegurar la secrecía del voto, no deberá aparecer en las boletas el nombre del trabajador ni en el listado, ni folio o señal o dato alguno que permita identificar la boleta que le fue entregada.
XII. Una vez dotado cada trabajador con su boleta para votar, deberá marcarla secretamente en la mampara colocada al efecto y luego depositarla doblada en la urna o urnas colocadas para recabar los votos.
XIII. Ejercido su derecho de voto, el trabajador deberá salir del lugar de la votación.
XIV. La autoridad cuidará y proveerá lo conducente para que ninguna persona no autorizada, participe o interfiera en el desarrollo de la diligencia y en caso de que se susciten actos de presión en contra de los trabajadores que tiendan a violentar o impedir su libertad de voto o obstaculizar su ingreso al lugar de la diligencia, el funcionario de Tribunal Laboral responsable de la diligencia, con el apoyo de la fuerza pública, proveerá lo conducente para garantizar la celebración de la misma en las condiciones que establece esta Ley y de presumirse la existencia de algún ilícito penal, deberá presentarse la denuncia de hechos ante la autoridad competente;
XV. Terminado el evento de la votación, el funcionario facultado del Tribunal Laboral, procederá a practicar el escrutinio, abriendo una a una, la urna o urnas; extrayendo las boletas de votación una a una, examinándola para corroborar su autenticidad y exhibiéndola a la vista de los representantes de las partes y visores autorizados asistentes, en la inteligencia de que las boletas no cruzadas o marcadas en más de uno de los recuadros o falsas, serán nulas y colocará las del voto a cada sindicato, por separado, o, en el caso de acción de nulidad de contrato colectivo, se colocarán por separado las de “SI”, las de NO” y las nulas.
XVI. Terminado el escrutinio, dicho funcionario procederá al recuento de votos y anunciará de viva voz el resultado, y declarará triunfador del recuento al sindicato que hubiere obtenido el mayor número de votos a su favor, o, en su caso, la opción de SI o NO a la nulidad del contrato colectivo, que hubiere obtenido más votos. El sindicato parte en el procedimiento de titularidad contractual que no obtuviera votos a su favor, será sancionado por violación a la protesta de decir verdad, en los términos del artículo 1002 de esta Ley.
XVII. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso el Tribunal citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas.”
6. TRANSITORIOS.
Héctor Barba García.
En relación al tema de los transitorios, estimamos que deben garantizarse las siguientes cuestiones: A) El pleno respeto a los trabajadores de las juntas de conciliación y arbitraje, a partir del principio de estabilidad en el empleo, de tal manera que se garantice una continuidad en su incorporación a los poderes judiciales con la siguiente modalidad: En su primer ingreso al Poder Judicial correspondiente, los trabajadores no podrán incorporarse al ámbito laboral, esto es con el objeto de liquidar en definitiva los circuitos del tráfico de influencia que existieron en las juntas de conciliación y arbitraje. B) El sistema de transición de los tribunales viejos a los nuevos debe respetar las disposiciones de la Constitución que marcan que los juicios antiguos se llevarán con las leyes y y tribunales de esa época y el nuevo sistema operará a partir de los tribunales, normas y juicios que se den al amparo de esa ley, por lo tanto se deberá garantizar el presupuesto y personal necesario tanto a los antiguos tribunales como a los nuevos para el logro de estos objetivos. Las mismas disposiciones deberán observarse respecto de los sistemas de registro administrativo.
C) La entrada en vigor de esta ley deberá ser antes del primero de enero de 2019, estableciendo una ruta crítica de carácter obligatorio para su instrumentación para que en un plazo no mayor de cinco años quede íntegra y exitosamente instrumentada conjuntamente con las demás reformas que se acuerden en ese período.
“ARTÍCULOS TRANSITORIOS
(propuesta)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales iniciará sus funciones conciliatorias y registrales el día dos de diciembre de 2019. El mismo día se suspenderá el servicio público de registro que proporcionan las Juntas de Conciliación y Arbitraje y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en sus respectivos ámbitos de competencia.
TERCERO. Para los efectos del traslado de expedientes de registro de asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y procedimientos administrativos relacionados, las Juntas de Conciliación y Arbitraje y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberán remitir al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales una relación completa de todos los expedientes y registros en su poder, con soporte electrónico de cada expediente, antes del día 29 de noviembre de 2019. El traslado físico de los expedientes de todas las dependencias tanto federales como locales debe concluir antes del día 2 de diciembre 2020.
CUARTO. El Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales iniciará la tramitación de solicitudes de conciliación y de registro que sean de su competencia a partir del día 4 de enero 2021.
Los Centros de Conciliación de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México, iniciarán la tramitación de solicitudes de conciliación que sean de su competencia a partir del día 4 de enero 2021.
Los Tribunales Laborales Unitarios de Circuito y los Tribunales Laborales de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México, iniciarán sus operaciones a más tardar el día 4 de enero de 2021; recibirán las demandas y otras promociones de su respectiva competencia a partir de la fecha de su respectiva instauración y tratándose de demandas individuales sobre asuntos en que proceda la conciliación prejudicial, deberán acompañarse de la certificación del dictamen de conclusión y archivo de la instancia conciliatoria, del respectivo Centro de Conciliación.
Conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la instauración de los Tribunales Laborales se operará dentro del lapso comprendido entre la entrada en vigor de la presente ley y el día 3 de enero de 2021, a cuyo efecto los congresos Federal, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, proveerán a las correspondientes asignaciones presupuestales.
Los poderes judiciales Federal, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, publicarán en el respectivo diario oficial de su adscripción, con antelación no menor a noventa días naturales previos, sus respectivos acuerdos de instauración de los tribunales laborales en sus respectivos ámbitos de competencia.
QUINTO. La tramitación de juicios individuales y colectivos del trabajo, así como la de otras instancias de su competencia, continuará a cargo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, hasta la fecha de inicio de operaciones de los Tribunales Laborales en cada uno de los respectivos ámbitos de competencia.
SEXTO. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán remitir a los Tribunales Laborales de su jurisdicción, una relación de los emplazamientos a huelga que se encuentren en trámite, en la cual se detallará el estado procesal de cada expediente. La remisión de dicha relación se operará hasta siete días antes del inicio de operación de los respectivos tribunales laborales.
Los expedientes físicos de los emplazamientos comprendidos en dicha relación, así como los expedientes archivados de huelga, ya sean físicos o microfilmados o conservados conforme al artículo 724 de esta ley, serán remitidos a más tardar tres días antes del inicio de operación de los respectivos tribunales laborales.
SÉPTIMO. Los procedimientos de registro de organizaciones sindicales y de depósito de contratos colectivos de trabajo en trámite en las juntas de conciliación y arbitraje o en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una vez que inicie sus funciones el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, pasarán a ser del conocimiento del mismo hasta su terminación, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, y cesará el conocimiento de ellos por la respectiva autoridad de origen.
Los procedimientos de los conflictos individuales y colectivos, así como las demás instancias en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, una vez que inicie sus funciones el tribunal laboral de la adscripción correspondiente a la Junta, éste asumirá la tramitación de dichos procedimientos e instancias hasta su terminación, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, cesando entonces el conocimiento de ellos por la respectiva Junta de origen.
OCTAVO. El Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales y los Centros de Conciliación Locales, en lo que hace al ejercicio de su respectiva competencia en casos de conciliación prejudicial, solamente admitirán a trámite asuntos individuales, de conformidad con el procedimiento a que se refiere esta ley y siempre y cuando no se trate de asuntos ya en trámite ante alguna autoridad jurisdiccional, previos a la fecha de instauración del correspondiente Centro.
NOVENO. No procederá la acumulación de juicios cuando alguno de ellos se encuentre en trámite conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y el o los otros juicios deban substanciarse conforme a las disposiciones del presente Decreto.
DÉCIMO. Los estatutos de las organizaciones sindicales que hayan obtenido su registro ante las autoridades competentes previamente a la entrada en vigor de este Decreto, mantendrán validez durante un término no mayor a los nueve meses siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto, termino durante el cual los sindicatos deberán acreditar ante el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, la reforma de sus estatutos conforme a lo dispuesto por las fracciones IX y X del artículo 371 reformado, de la presente Ley y en caso de incumplimiento, las elecciones de la directiva del sindicato omiso y en su caso, las elecciones de sus representaciones seccionales, carecerán de validez. Estas reglas no aplicaran a los sindicatos cuyos estatutos ya establezcan los requisitos a que se refieren las citadas fracciones del numeral 371 aludidas ni a los que dentro del término aludido celebren elecciones conforme a dichos lineamientos legales, pero ese cumplimiento voluntario de la ley no releva a las organizaciones del caso de su obligación de operar y acreditar la reforma estatutaria correspondiente, a más tardar durante los seis meses siguientes a la elección realizada.
El Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales deberá promover ante el Tribunal Laboral Unitario de Circuito del domicilio social del sindicato, dentro de los quince días siguientes al transcurso del término de los quince meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, la cancelación del registro del sindicato omiso en reformar sus estatutos en lo términos de este artículo transitorio.
DÉCIMO PRIMERO. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y la de la Ciudad de México, deberán destinar los recursos necesarios para la implementación de la reforma constitucional en materia de justicia laboral, de conformidad con los lineamientos del presente Decreto.
Estos presupuestos podrán ejecutarse desde su aprobación y deberán destinarse a los cambios organizacionales, la construcción, operación y equipamiento de la infraestructura y la capacitación necesaria para los respectivos personales del Centro Nacional de Conciliación y Registro, de los Tribunales Laborales Unitarios de Circuito, de los Centros de Conciliación de las entidades Federativas y de la Ciudad de México, de los Tribunales Laborales de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como de las demás autoridades administrativas de a que se refiere la presente ley.
DÉCIMO SEGUNDO. En la implementación de las disposiciones a que se refiere el presente Decreto y en lo sucesivo, el Centro Nacional, los Centros Locales y los Tribunales Laborales, deberán incorporar en sus programas de formación, inicial y permanentes, elementos para desarrollar competencias en su personal a fin de brindar atención y asesoría en materia de protección de derechos humanos y de grupos vulnerables.
DÉCIMO TERCERO. El Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su calidad de Presidente del Consejo Técnico del Centro Nacional de Conciliación y Registro convocará a la primera sesión del Consejo dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de designación su Titular.
DÉCIMO CUARTO. La primera y subsecuentes convocatorias a concurso para la selección de los personales del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, de los centros locales de conciliación de la entidades federativas y de la Ciudad de México y de los Tribunales Laborales, garantizarán el derecho de concursar en igualdad de circunstancias al personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en consideración a su idoneidad para la ocupación de los respectivos cargos, tomándose en cuenta sus conocimientos y experiencia en materia laboral y a su idoneidad personal derivada del historial de sus sucesivas declaraciones patrimoniales.
DÉCIMO QUINTO. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Poder Ejecutivo Federal, en su calidad de responsable de la política pública social laboral a nivel nacional, establecerá una instancia para la implementación de la reforma del sistema nacional de justicia laboral, tanto jurisdiccional como administrativa y al efecto diseñará y ejecutará un modelo de evaluación que considere los avances e impactos de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, con el propósito de coordinar las acciones de transición y consolidación del sistema de justicia laboral en los ámbitos de los fueros Federal y locales y al efecto, el Poder Judicial de la Federación, los poderes judiciales de las Entidades Federativas y la Ciudad de México, establecerán instancias de implementación y transición del sistema de justicia laboral dentro de sus respectivas competencias, que deberán funcionar en coordinación con dicha Secretaría, en función de los lineamientos administrativos de la instancia establecida por la misma.
DÉCIMO SEXTO. Los organismos de seguridad social deberán adoptar las disposiciones administrativas necesarias para instaurar, al interior de sus propias organizaciones, instancias para la autocomposición en los conflictos individuales de seguridad social aludidos en la Ley Federal del Trabajo.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los derechos laborales de las y los trabajadores de las instituciones que se vean involucradas en esta transición deberán ser respetados en su totalidad. Las autoridades llevarán a cabo todas las acciones de carácter administrativo para garantizar se protejan y conserven los derechos de seguridad social, de acuerdo con las leyes aplicables.
DÉCIMO OCTAVO. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente Decreto. “
7. Siguientes pasos.
José Alfonso Bouzas Ortiz
Tenemos tiempos fatales que, primero nos marcó el ANEXO 23-A REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN MÉXICO del USMCA y por las noticias de hoy, (16 octubre) se desplazan en EEUU, pero ello no quiere decir que la política laboral de nuestro país, se defina a los ritmos de ese complicado país, La situación actual, tomando en cuenta los días que faltan para que ANDRES MANUEL LÓPEZ OBRADOR sea el presidente de México, nos obliga a que antes de enero de 2019 contemos con la reforma a la Ley Federal del Trabajo que nos ocupa. Al respecto tomo la acertada interpretación que realiza el Magistrado Mercado, sirviéndose del principio jurídico que establece que nadie está obligado a lo imposible y resultando inviable el que para la indicada fecha se encuentren concluidos los juicios laborales en trámite, estimados en un millón en todo el país y empiecen del número uno los nuevos procedimientos laborales, ante el poder judicial, pensamos que es posible establecer una ruta y tiempos en los que las reformas reglamentarias se instrumenten, teniendo incluso en cuenta presupuestos y forma y tiempo en que se cierren las Juntas y en que se pongan a funcionar los Juzgados. La simulación laboral en la que se vio comprometido nuestro país se realizo en décadas y una solución que respete la legalidad, el principio de certidumbre y los derechos humanos y garantías individuales de las personas que tienen comprometidos sus intereses en tan alto número de juicios, nos debe llevar a realizar el tránsito con todo el cuidado necesario. Estas cuestiones deberán quedar precisadas en los transitorios de las reformas.
La dimensión de lo que estamos haciendo es mucho mayor a lo que nos imaginamos, estamos empezando a dar los pasos necesarios para la construcción de las relaciones laborales necesarias hoy y el marco normativo del trabajo adecuado en tanto tome en cuenta los importantes cambios tecnológicos y de administración del trabajo que se están dando, la naturaleza global que se impone en las relaciones sociales y dentro de ellas las de trabajo y tenga la capacidad de llevar a efecto lo anterior manteniendo la naturaleza de derecho social que el derecho laboral tiene.
Estamos atentos al hecho de que diversos compañeros quisieran que en la reforma reglamentaria que hoy nos ocupa se incorporaran muchas otras temáticas sentidas como necesarias por los trabajadores pero insistimos, tienen que ser los propios actores sociales quienes las dinamicen. Esta es la primera reforma en materia laboral que debemos lograr y nos debemos comprometer a que sea una cascada de reformas la que se desate.
Para que no se piense que los trabajos realizados no ponen atención en la lista de reformas laborales necesarias, que es muy larga y de diferente estrategia para alcanzarla, refiero algunas de ellas:
Desaparición del Apartado B del artículo 123 y su Ley reglamentaria.
Desaparición de las diversas regulaciones Estatales y Municipales en materia de trabajo que existen.
Desaparición de otras reglamentaciones laborales de excepción: Banca de Desarrollo, IFAI, INE y otras más.
Por supuesto, reformas en la propia LFT que liquiden el fraude tercerizador,
Desaparecer la Comisión del Salario Mínimo.
Normar y garantizar la no discriminación por ninguna razón tomando en cuenta las particulares razones de género que en lustros han señalado las compañeras trabajadoras.
Estabilizar en el trabajo a un sinnúmero de trabajadores que actualmente se fomentan tanto en el sector público como en el privado como trabajadores de confianza.
Construir una verdadera inspección del trabajo que garantice el cumplimiento de la norma y evite el ligio.
Revisar las normas en materia de higiene y seguridad en el trabajo que ahora son verdaderas caricaturas.
Pensamos también que en este proyecto de cambio, como lo hemos dicho con anterioridad, deben estar presentes ls empresarios y sus intereses y es nuestra obligación darles ejemplo respecto de que el proyecto productivo de la nación, es de todos y no caven mezquindades o artimañas del pasado.
8.- Análisis del momento en el que nos encontramos.
Arturo Alcalde Justiniani.
ELEMENTOS DE REFERENCIA
1) Transparencia Ley
2) Reforma Constitucional 2017
3) Constitución CDMX
4) TLC – Anexo Laboral
5) Reforma reglamentaria en proceso
6) Convenio 98 ratificado
EL PROCESO DE ELABORACIÓN
UNT
Encinas
1.- Presenta – Gobierno – Ejecutivo Legislativo Fundación Ebert
Poder Judicial
Chihuahua Foro
Espacio Junta Local Cd. de
México.
2.- Urgencia TLC – Tener reforma en diciembre.
3.- Ámbito solo la Reforma Laboral, 2ª. Generación para después
4.- Temas – a) Órgano autónomo
– b) procesos rápidos – procedimiento oral
– c) Voto secreto para:
– elección,
– contrato,
– titularidad
– d) la revisión de contratos firmados
– e) transitorios – presupuesto
5.- Diferencia con el sector patronal: – a) Órgano autónomo
– b) cargas probatorias – a través del diálogo
se pueden superar otros temas
– c) Forma de consulta de contratos
6) Qué sigue? – 1) Presupuestal ámbito
– 2) Decidir en dónde lo presentan, cuándo?
– 3) Integración del proyecto por parte de la designada secretaria
del trabajo y gestión para el trámite de la iniciativa.
7) Diálogo con trabajadores y empresarios especialistas y sociedad civil.
8) Aprobación en Congreso y ruta de instrumentación.
OBSERVATORIO CIUDADANO PARA LA REFORMA LABORAL.
16 DE OCTUBRE DE 2018.
 
Descarga el documento aquí : http://reformalaboralparatodos.org.mx/wp-content/uploads/2018/10/BALANCE-1-1.pdf

La esperanza de la clase trabajadora

 

Napoleón Gómez Urrutia
A partir de la ratificación del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por el Senado, referente a la libertad de sindicalización y al derecho a la contratación colectiva, y una vez superados los problemas iniciales del rechazo por parte de algunos empresarios y senadores de diferentes grupos parlamentarios, de inmediato se inició un proceso de entendimiento, ajuste y aceptación, aunque a veces a regañadientes, sobre el alcance y los beneficios a futuro para la clase trabajadora mexicana.
Y es que es necesario entender lo que estamos viviendo en términos de la desigualdad, la explotación y la pobreza, resultado de un modelo fracasado de política económica y social, producto de la ineficiencia gubernamental, la avaricia y la ambición empresarial, así como de la corrupción generalizada entre sectores dominantes de la sociedad. El futuro hoy para los trabajadores y sus familias es de frustración, tristeza, desencanto y abandono provocados por las autoridades y los círculos de poder económico.
No es para menos: la falta de oportunidades y de ingresos dignos, justos y estables están llevando a la población, simbólicamente hablando, al borde del suicidio colectivo, medido por la desesperación y el coraje de ver a sus hijos y familias enfermar y morir en el desamparo, sin esperanza de recuperar una vida humana con dignidad.
Lo que ha sucedido es terrible y las estrategias e instrumentos que se utilizaron durante las pasadas tres décadas, por lo menos, condenaron a la gran mayoría a esa clase de supervivencia sin futuro o esperanza, que tanto daño ha causado a los núcleos más importantes de la población.
El cinismo empresarial, gubernamental y de muchos líderes sindicales ha implantado un sistema, que es urgente erradicar, de contratos colectivos de protección patronal (CCPP), en contra y a espaldas de los derechos fundamentales de los trabajadores y en oposición a la Constitución de México, la Ley Federal del trabajo y el Convenio 87, hermano del Convenio 98 de libertad sindical de la OIT.
El modelo de los CCPP hoy es muy común en todo el país, sobre todo en las maquiladoras y las trasnacionales; surgió a partir de que originalmente entró en vigor el Tratado de Libre Comercio en 1994 y, como parte de la política laboral de Carlos Salinas, sirvió para beneficiar al capital extranjero y a las grandes empresas nacionales. El método fue y sigue siendo abaratar el costo de la mano de obra como elemento de competitividad y flexibilidad que degrada los derechos humanos, a pesar de que se definieron las comisiones nacionales respectivas en esta materia. En la práctica, Salinas excluyó el trabajo como derecho humano en la Constitución mexicana.
Así, los CCPP sustituyeron a los contratos colectivos de trabajo (CCT), que alguna vez fueron mayoría. Aquéllos, en los gobiernos neoliberales de 1983 a 2018, crecieron y se reprodujeron como parásitos al calor de la corrupción y de los actos ilegales de los gobiernos, las autoridades y los empresarios.
De esta manera, muchos sindicatos se volvieron patronales y declararon “cero huelgas”, señalaron “topes salariales” y por su parte comenzaron a crecer ampliamente los patrones contratistas y las compañías de outsourcing, que se dedicaron a interpretar la justicia laboral en favor de las corporaciones de negocios por medio de las juntas de conciliación y arbitraje y en favor del gran capital, salvo pocas excepciones.
Hoy el panorama para los trabajadores es desolador y las grandes confederaciones sindicales han promovido una de las peores reformas laborales de todos los tiempos en contra de la fuerza de trabajo. Esto es vergonzoso y hasta llegan al extremo de plasmar en un contrato de protección patronal cláusulas que aplican con lenguaje que se torna esclavizante, como la frase de que el trabajador se someterá al mando de la empresa o que ésta podrá contratar libremente con terceros y despedir a los trabajadores sin ninguna responsabilidad para los empleadores.
Asimismo, en esos contratos se indica que es la empresa la que selecciona al personal con absoluta libertad y a los obreros los llama “colaboradores sindicalizados”, los cuales están obligados a pertenecer y adherirse al sindicato mediante un documento de adhesión a la empresa sin condiciones, siempre favoreciendo las órdenes y los intereses de los patrones, quienes les ordenan laborar en todas las áreas productivas sin los debidos criterios de capacitación, seguridad y protección.
Finalmente, esta aberrante situación tendrá que cambiar con la llegada del nuevo gobierno y terminar con la explotación indiscriminada de la clase trabajadora. De otra manera, jamás se podrá conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social que tanto está demandando el pueblo de México. Esto es lo que, entre otras cosas, espera con realismo la clase trabajadora mexicana.

http://www.jornada.com.mx/2018/10/18/opinion/018a1pol

La aprobación del convenio 98 en materia laboral

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¿Qué va a cambiar? ¿Cómo va a cambiar? ¿A partir de cuándo? ¿Es sólo para empleados sindicalizados?
OCTUBRE 17, 2018
Raúl Maillard*
 
¿Qué pasó?
El 20 de septiembre de 2018 el senado de la República aprobó el Convenio 98 de la Organización Mundial del Trabajo, que se refiere a la libertad sindical, que MODIFICARÁ la relación laboral entre trabajadores y patrones.
¿Qué es el convenio 98?
Es un convenio que pretende la NO discriminación con respecto a la libertad sindical.
La libertad sindical es un derecho de los trabajadores para agruparse y defender sus intereses comunes.
¿Cómo funciona?
Convenio 87: Garantiza a los trabajadores el derecho de constituir sindicatos y afiliarse a ellos.
Convenio 98: Establece garantías y medidas de protección para que los sindicatos funcionen libre e independientemente de los gobiernos y los empleadores.
¿Para qué sirve?
Todos los trabajadores y empleadores tienen el derecho de construir o afiliarse a las organizaciones que crean convenientes para promover y defender sus intereses.
Se vulneran estos derechos cuando no se permite afiliar, pertenecer o crear un sindicato o se exige dejar de ser miembro de alguno.
¿Qué implicaciones tiene su ratificación en México?
Es un cambio en el sindicalismo en México
La OIT considera como fundamentales 8 acuerdos en materia de empleo divididos en 4 categorías:
Eliminación del trabajo forzoso
Abolición del trabajo infantil
Eliminación de la discriminación
Libertad de Asociación y libertad sindical
México ya tenía firmados 7 de estos 8 acuerdos, PERO el convenio 98 no había sido ratificado en el congreso del país a pesar de que fue adoptado por la OIT desde 1949 y aprobado por 165 naciones.
Los empresarios reclamaron que la ratificación de este convenio se hiciera SIN consultarlos pero la adopción de este texto fue una CONDICIÓN impuesta por los socios comerciales de México en el acuerdo de Asociación Transpacífico y el TLCAN.
El convenido va a renovar la dinámica laboral al interior de las empresas, los trabajadores tendrán derecho a decidir si quieren formar parte o no de un sindicato, los patrones tendrán prohibido intervenir en los mismos.
Con esto se busca eliminar los sindicatos de protección, o sea, los que no representan a los trabajadores y simulan una vida sindical al interior de las empresas.
La protección debe ejercerse contra cualquier acto que tenga por objeto:
Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o que deje de ser miembro de un sindicato. (Esto va en contra de lo que establece el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo, “Cláusula de exclusión por admisión”)
Despedir a un trabajador a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.
Perjudicar al trabajador en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.
Las organizaciones de trabajadores (sindicatos) y de empleadores (sindicatos patronales o cámaras de industria) deben gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de otras ya se realice directamente o por terceras personas.
Deben crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en el convenio. Para ello se está creando un organismo de conciliación federal que cumple con este requisito.
Deben adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, para reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo.
La legislación nacional debe determinar el alcance de las garantías previstas en el presente convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
Excluye a los funcionarios públicos en la administración del estado.
Entra en vigor 12 meses posteriores a su ratificación, se ratificó el 20 de septiembre de 2018.
Si al año posterior a la expiración del periodo de 10 años posteriores a la fecha en que entró en vigor el convenio no se denuncia su expiración se prorroga otros 10 años.
Los puntos más relevantes
El convenio es “el que”, falta “el cómo”. Se requiere una eficiente legislación laboral que la pueda aplicar, y aún no se tiene.
Se requiere prohibir el outsourcing para hacer operable el Convenio.
Se requiere acabar con los contratos colectivos de protección actuales; para ello deberá exigirse el aval de los trabajadores para que tengan validez estos documentos.
Para su entrada en vigor no basta su publicación en el Diario Oficial, que aún no ocurre.
Se requiere que la ratificación del Convenio quede registrada por el Director General de la OIT, lo que aún no sucede.
Aporta nuevas obligaciones al Estado para que adopte todas las medidas necesarias para evitar se afecte la estabilidad en el empleo en el ejercicio de la libertad sindical.
Le da una connotación especial a las medidas de protección contra la discriminación ligadas al ejercicio de la libertad sindical y la conservación del empleo.
Da una protección especial a quién ejerza actividades sindicales fuera o dentro de los centros de trabajo.
Considera inadmisible los actos de injerencia patronal que lleven a formar sindicatos bajo su control. Este punto es esencial para terminar con esa práctica que afecta a la mayor parte de los sindicatos en el país, pero depende de una adecuada legislación laboral.
Considera indispensable el Convenio que haya Instituciones u organismos públicos (inexistentes en la actualidad) que garanticen el pleno respeto al derecho de sindicalización.
Fomenta la negociación voluntaria, que requiere de organizaciones sindicales fuertes para reglamentar condiciones de trabajo dignas mediante la contratación colectiva.
El Convenio 98 será aplicable en todo tipo de empresas privadas, organismos descentralizados y organismos autónomos de la administración pública

Abogado laboral TW:@RMaillard Tel: 56629882
https://www.marthadebayle.com/v3/radiov3/sosv3/la-aprobacion-del-convenio-98-en-material-laboral/

Relaciones laborales bajo la lupa del USMCA

Por: Redacción /Pulso Laboral
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EN las negociaciones del nuevo Acuerdo Estados Unidos, México y Canadá (USMCA), por sus siglas en inglés) se cuidaban aspectos fundamentales para el sector automotriz, el agro y el comercio, en el terreno laboral avanzaban, de manera sigilosa, las exigencias que Estados Unidos pretende que México cumpla. 
Las relaciones laborales no formaban parte íntegra del acuerdo comercial original. En ese tema, los socios acordaron cartas paralelas, que se cumplían, «de buena fe», por México, Estados Unidos y Canadá, respetando la dinámica del mercado laboral de cada nación. 
El 27 de agosto de 2018, la historia cambió. En el documento del acuerdo que sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se incluyó un capítulo laboral con las obligaciones que se deben cumplir, como el derecho de los trabajadores a elegir su sindicato y que la contratación laboral sea transparente. Ahora, de no cumplirse, existe la posibilidad de que se abran paneles en determinados sectores o industrias que podrían afectar el comercio, explica Juan Pablo Castañón, presidente del Consejo Coordinador Empresarial (CCE). El acuerdo todavía debe ser aprobado por los Congresos de los socios comerciales. 
Anteriormente, la parte laboral en el TLCAN no tenía dientes, se podía presentar una denuncia si una empresa lo incumplía, pero no pasaba nada más. 
«Ahora, como está estructurado el tratado, si un país se queja del otro por violaciones a su legislación, el país denunciante tendría derecho a imponer sanciones económicas al denunciado. Y el incumplimiento traería como consecuencia la imposición de un arancel especial que afectaría a México», detalla Salvador Pasquel, socio en Baker McKenzie. 
Existen tres principios básicos que se deben cumplir: la , libertad de asociación, de negociación colectiva y mejorar la impartición de justicia laboral. 
Bajo estos principios, las empresas tienen que revisar los esquemas de representación sindical con los que ha firmado contratos colectivos de trabajo. 
Éstos deberán ser producto de una elección libre de parte de sus trabajadores, a través de la integración de comités con la participación de los trabajadores de cada centro laboral. 
«Al final, se busca eliminar aquellas representaciones sindicales que no cuenten con el apoyo de la mayoría de los trabajadores», explica Óscar de la Vega, socio de la firma De la Vega & Martínez. 
El acuerdo comercial obliga también a revisar los costos laborales y a establecer bonos de productividad autofinanciables con objeto de mejorar el ingreso de los trabajadores. Las empresas, por cumplir un aumento salarial, podrían llevarlo acabo, pero sin vincularlo a la productividad y a metas perfectamente establecidas, lo cual podría traerles problemas de incumplimiento del tratado. 
El Capítulo Laboral del USMCA se suma a la transformación de las relaciones laborales, que, de manera interna, experimenta nuestro país, afirma Germán de la Garza, socio del despacho Mowat. 
Es importante que las empresas inicien un proceso de revisión para desactivar aquellos problemas laborales de índole colectivo que puedan motivar paros o huelgas. «Los empresarios deben ser sensibles a los cambios político-laborales», advierte De la Vega. 
Las obligaciones asumidas por México a nivel internacional, en el Acuerdo Global y Progresivo para la Asociación Transpacífico (antes TPP), en el ahora USMCA, así como la reforma constitucional promulgada en México en febrero de 2017 y el Convenio 98 de la OIT recientemente ratificado, exigen cambios a la Ley Federal del Trabajo, que deben ir en la misma ruta de fortalecer la libertad sindical y de contratación colectiva con una nueva impartición de justicia. 
El Convenio 98 de la OIT, que México ratificó en septiembre después de casi 70 años, requiere, para su aplicación y cumplimiento, modificaciones a las leyes mexicanas, dice Ancelmo García, especialista laboral y colaborador de la OIT. 
La tarea está en el Congreso, que debe impulsar las leyes secundarias que permitan establecer reglas claras sobre cómo deben comportarse los sindicatos y cómo decidirán los trabajadores su participación en la vida sindical, si desean tenerla. 
Se espera que la reforma de impartición de justicia derive en modificaciones importantes en la tramitación de juicios, en los despidos y en los procedimientos especiales de titularidad de contrato. «Si bien habrá beneficio para los trabajadores, y algunas exigencias para los patrones, también implica cambios para los líderes sindicales, pues se pretende que un mismo sindicato deje de representar a 20 o 30 organizaciones o sectores, como sucede ahora», dice García. 
Los contratos colectivos de trabajo no activos o de protección podrían poner en riesgo la estabilidad laboral de las empresas. Por ello, antes de firmar un contrato deben asegurarse de contar con la aprobación de los trabajadores. 
«Es un cambio de cultura, de seguir procesos para dar cumplimiento a las nuevas relaciones. Es atender el voto de los trabajadores, de dar a conocer los contratos, de no firmar anticipadamente con sindicatos. Sabemos que no es sencillo. porque ello podría traer inestabilidad en las empresas ante la disputa de contratos de trabajo por parte de los sindicatos», agrega De la Garza. 
La afiliación de los trabajadores a los sindicatos deberá ser voluntaria sin temor a la amenaza de las cláusulas de exclusión (el sindicato es el que decide si se incorpora al centro de trabajo), que son contrarias a la libertad de asociación. /Expansión

http://www.elpulsolaboral.com.mx/mercado-laboral/15801/relaciones-laborales-bajo-la-lupa-del-usmca