Comunicado público dirigido a la oficina administrativa nacional de los Estados Unidos
Comunicado Público para la Oficina Administrativa Nacional de los Estados Unidos conforme al Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN) respecto a la introducción de reformas a la Ley Federal del Trabajo de México que debilitarían los derechos fundamentales en el trabajo, incluyendo el derecho a la libertad de asociación, de
sindicalización y de negociación colectiva Presentada por:
La Federación Estadounidense del Trabajo – Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO) y la Unión Nacional de Trabajadores (UNT)
25 de enero del 2018
- Introducción
En México el derecho del trabajo y la práctica han evitado que los trabajadores ejerzan de manera plena sus derechos de libre asociación, y de negociación colectiva, entre otros derechos. El centro del problema es el “contrato de protección” que es un «contrato colectivo de trabajo» firmado entre un empleador y un sindicato dominado por el patrón sin la participación o incluso el conocimiento de los trabajadores a los que el sindicato supuestamente representa. En algunos casos, se firman los contratos incluso antes de que una empresa contrate a su primer trabajador.1 El propósito de los contratos de protección es
asegurar salarios bajos y «proteger» al patrón contra la formación un sindicato independiente en el lugar de trabajo – el cual insistiría en mejores salarios y condiciones laborales. De hecho, la mayoría de los contratos de protección le otorgan a los empleadores discreción amplia para fijar los salarios, las horas y las condiciones de trabajo. Lamentablemente, esto ha implicado que millones de trabajadores mexicanos sigan trabajando muy duro2 por los salarios más bajos de cualquier país de la OCDE (por mucho)3, en condiciones de trabajo peligrosas, y sin medios efectivos para hacer valer sus derechos cuando son violados. De hecho, la brecha de salarios entre México y los Estados Unidos no ha cambiado durante los 24 años desde que se ratificara el TLCAN.4
Una vez que se registra el contrato de protección, es extremadamente difícil crear otro sindicato en la empresa y firmar un nuevo contrato colectivo de trabajo legítimo. Cuando los trabajadores intentan deshacerse de un sindicato no democrático mediante un recuento, el empleador, el sindicato corrupto y el gobierno con frecuencia se coluden para intimidar a los trabajadores mediante amenazas verbales, violencia física y el despido.5 A menudo se montan los recuentos para asegurar que el sindicato democrático lo pierda.
Este sistema continúa porque la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) lo permite. A nivel estatal, los contratos de protección se registran ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA), en las que los sindicatos patronales que detentan los contratos de protección son los únicos representantes de los trabajadores. Las JCA de México han sido ampliamente criticadas por su ineficiencia, sus inclinaciones políticas, y su corrupción. A pesar de las recientes reformas constitucionales en 2017 (que se explican más adelante), estos problemas continúan hasta la fecha.
El Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha emitido diversos informes sobre una queja presentada por IndustriALL y varios sindicatos mexicanos (Caso No. 2694 presentado ante el Comité de Libertad Sindical/CLS) que examinan el problema de los contratos de protección patronal de manera detallada. En su informe número 370 (pár. 567), emitido el 31 de octubre de 2013,6 el CLS realizó las siguientes recomendaciones: (a) en diálogo con los sindicatos, evaluar el impacto de la reforma legislativa sobre las cuestiones planteadas en la queja ante el CLS e identificar los puntos que queden sin resolver conforme a la ley o en la práctica; (b) que se le mantenga informado al respecto; (c) y hacer uso, si así se desea, de la asistencia técnica de la OIT dentro del marco del proceso de evaluación de la legislación y práctica nacionales. Asimismo, la Comisión de Aplicación de Normas de la OIT, habiendo revisado la aplicación del Convenio 87 por México en 2016, concluyó que el estado debe «entablar el diálogo social con miras a implementar las reformas propuestas por el Presidente a la Constitución y a la Ley Federal del Trabajo tan pronto como sea posible y reforzar el diálogo social con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores, incluso a través de cualquier legislación complementaria adicional.»72 El Gobierno de México (GdM) todavía no ha cumplido con estas recomendaciones.
El informe de Derechos Humanos del 2016 del Departamento de Estado estadounidense subrayó hallazgos de informes anteriores al concluir que: «El gobierno, incluidas las juntas, no protegía consistentemente los derechos de los trabajadores. La falla común del gobierno en la aplicación de las leyes laborales y de otro tipo dejó a los trabajadores con pocas opciones en relación con las violaciones de la libertad de asociación, malas condiciones de trabajo y otros problemas laborales. El fracaso frecuente de las juntas para administrar y supervisar de forma imparcial y transparente los procedimientos relacionados con la actividad sindical, como las elecciones sindicales y las huelgas, socavó los esfuerzos de los trabajadores para ejercer libremente sus derechos a la libertad de asociación y negociación colectiva.»8
El problema de los contratos de protección patronal también ocupó un lugar central en casos anteriores presentados ante ACLAN. Ver, por ejemplo, el Caso 9702 (Han Young)9 y Caso 9703 (ITAPSA)10, que llevó al Acuerdo Ministerial de 2000.11
El 1ro de diciembre de 2012, el GdM promulgó una reforma a la Ley Federal del Trabajo. Aunque la ley sí abordaba ciertos problemas, la reforma no tomó suficientes medidas para
limitar la práctica generalizada de los contratos de protección patronal. Por ejemplo, declaraba ilegal la práctica en la que los sindicatos patronales podían ‘excluir’ a los trabajadores inconformes de su membresía y así despedirlos en la práctica. Las juntas también estaban obligadas a publicar información sobre los estatutos y los contratos colectivos de trabajo de los sindicatos que se habían registrado en línea y se requería que los empleadores publicaran y difundieran los contratos colectivos de trabajo en los centros de trabajo (Artículo 391bis)12, aunque en la práctica el gobierno no ha dado acceso a dichos documentos en la mayor parte del país, y los empleadores no publican sus contratos colectivos de trabajo en los centros de trabajo. Asimismo, la ley promovía una mayor subcontratación y debilitaba significativamente las sanciones y los recursos por violaciones a la ley.
El 28 de abril de 2016, en anticipación de la entrada al Acuerdo Transpacífico de Cooperación Económica, el Presidente de México, Enrique Peña Nieto, envió al Senado la propuesta de reformas a la Constitución. Las reformas debían lograr tres cosas. Primero, eliminarían las JCA y transferirían sus funciones legales al poder judicial. Antes de enviar un caso a los tribunales, la conciliación la efectuarían centros de conciliación a nivel federal y local «especializados e imparciales.” 13
En segundo lugar, las funciones administrativas de las JCA, como el registro de sindicatos, serían tratadas por una nueva entidad federal descentralizada y autónoma cuyo presidente sería votado por el Senado.14 En tercer lugar, las votaciones para determinar los resultados de los conflictos entre sindicatos, la elección de los líderes sindicales, y las solicitudes de negociación, serían «personales, libres, universales y secretas», y para efectos de la negociación colectiva, el sindicato tendría que demostrar que representa a los trabajadores en el centro de trabajo si busca emplazar a huelga para obligar al empleador a negociar.15
Las reformas se adoptaron en el Senado el 13 de octubre de 2016, fueron ratificadas por la mayoría de los estados de la Federación el 12 de enero de 2017, y entraron en vigor el 24 de febrero. Las reformas sí abordaban algunas de las críticas clave que había planteado el movimiento sindical global. Sin embargo, las reformas requieren de la promulgación de leyes secundarias. Lamentablemente, como se explica en la Sección III, la legislación secundaria propuesta socava la letra y el espíritu de las reformas constitucionales. 16
Asimismo, la propuesta de ley modifica la ley del trabajo en asuntos totalmente ajenos a las reformas constitucionales, lo cual tendrá un efecto negativo grave sobre los derechos de los trabajadores.
- Declaración de jurisdicción
La jurisdicción de la OAN
El Artículo 16(3) del ACLAN autoriza la jurisdicción de la OAN para revisar este caso. Este artículo otorga a cada OAN el poder para revisar las comunicaciones públicas en temas de derecho laboral que surjan en el territorio de otra parte. Este caso involucra la introducción de reformas a la Ley Federal del Trabajo de México que revertirían de manera sustancial la protección de los derechos laborales existentes y, más aún, codificarían prácticas que violan los derechos protegidos por el ACLAN. 17
- La jurisdicción ministerial de la revisión
El Artículo 22 del ACLAN faculta a una Parte a solicitar asesoría al Secretario del Trabajo y Previsión Social de México con respecto a asuntos dentro del ámbito del ACLAN. Los temas planteados en este caso están dentro del ámbito del ACLAN.
Comité de Evaluación de Expertos
El Artículo 23 del ACLAN faculta a una Parte a solicitar el establecimiento de un Comité de Evaluación de Expertos si un asunto relativo a la Seguridad y la Salud Ocupacional u otras normas técnicas, no se ha resuelto después de las consultas ministeriales, conforme al Artículo 22 y se relacionan con salud y seguridad ocupacional u otras normas técnicas. Este caso involucra reformas que disminuyen las protecciones en el ámbito de la seguridad y la salud ocupacional.
III. La reforma laboral de Peña Nieto
Durante gran parte del año 2017, el gobierno trabajó a puertas cerradas con líderes empresariales en torno a una amplia gama de reformas a la ley del trabajo, supuestamente para implementar las reformas constitucionales. A lo largo de este proceso, no se consultó ni a los líderes de los sindicatos independientes ni a sus asesores. Sin notificación previa alguna, el 7 de diciembre de 2017, se le presentó al Congreso una propuesta para reformar la ley federal del trabajo de México apoyada por el gobierno del presidente Peña Nieto. Dos senadores, miembros del partido político del Presidente, asociados con dos de las principales confederaciones sindicales dominadas por los empleadores, Tereso Medina Ramírez de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) e Isaías González Cuevas de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC), presentaron la propuesta de ley.18
La iniciativa de ley es un reflejo de las demandas de la industria que se beneficia de los contratos de protección patronal por los bajos costos laborales que implican. La iniciativa viola la reforma constitucional que se debe implementar, y contraviene los convenios de la OIT a las que México está obligado. El Congreso no logró aprobar la legislación antes del final de la sesión legislativa, pero se ha programado la reintroducción de la misma iniciativa de ley en las próximas semanas cuando el Congreso de la Unión se vuela a reunir a principios de febrero de 2018.
Al promover esta reforma, tal como fue presentada, pretende socavar las reformas constitucionales, el GdM viola de manera abierta e intencional viola la obligación central del ACLAN, es decir, «prever altas normas laborales» y «esforzarse por mejorar dichas normas». La extensa propuesta de ley contiene numerosas propuestas que afectan a los trabajadores. A continuación se enumeran las disposiciones más perjudiciales:
Al eliminar la naturaleza independiente del Instituto Federal y la Regulación y los
Centros Estatales de Conciliación, se socavan las libertades de los trabajadores
La propuesta de ley incluye la adopción de una nueva Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales. Este es un organismo descentralizado e independiente creado por la reforma constitucional de 2017. Sin embargo, el Capítulo III de la ley propuesta impone un control tripartito sobre el Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales mediante un nuevo «Consejo Técnico». Este consejo tiene poderes amplios sobre el programa, el presupuesto y el personal. De los doce miembros del Consejo, cuatro serían representantes del empleador y cuatro de las organizaciones laborales «más representativas». Estas organizaciones son la CTM y la CROC dominadas por los empleadores y el gobierno, las mismas organizaciones que han perpetuado el sistema de contratos de protección patronal que la reforma constitucional supuestamente corregiría. El carácter autónomo del Instituto Federal era fundamental para romper el control de estos sindicatos dominados por los empleadores y el gobierno sobre el proceso de registro de los sindicatos, la contratación colectiva y los conflictos colectivos en las JCA. La reforma constitucional está diseñada de manera tal que socava su potencial, y le abre las puertas a que regrese un sistema corporativista de relaciones laborales para favorecer a los empresarios, y a la CTM y la CROC. Dada la centralidad del Instituto en las relaciones laborales, su falta de autonomía tendrá graves consecuencias para la libertad de sindicalización y la negociación colectiva. Además, al otorgar amplios poderes discrecionales a esta agencia administrativa, el proyecto de ley de reforma socava el estado de derecho transfiriendo el lugar de toma de decisiones de los tribunales laborales (organizados bajo el poder judicial) al Instituto (rama ejecutiva), dejando los tribunales con poco poder.19
En adición, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social está presionando a las legislaturas estatales a que aceleren la creación de leyes laborales a nivel estatal para regular los centros de conciliación, a pesar de no tener poderes constitucionales. Peor aún, la Secretaría recomienda que, en lugar de preservar su autonomía, también se rijan por órganos tripartitos. Todo esto se hace para socavar la negociación colectiva y preservar el esquema del contrato de protección patronal y, en general, debilitar el estado de derecho. También hay un esfuerzo concertado en las reformas a nivel estatal para dar a los centros de conciliación el poder de resolver casos colectivos, dejando casi nada para los tribunales laborales independientes. Esto es contrario a las garantías de que los centros de conciliación manejarían solo casos individuales.
- Se socavan las medidas constitucionales para promover la negociación colectiva
Como se explicó anteriormente, reformar el proceso de negociación colectiva para promover la negociación de acuerdos colectivos legítimos fue la motivación central de las reformas constitucionales. Sin embargo, la iniciativa de ley socava estas reformas.
- Conforme al Artículo 123 A.XXII bis de la reforma constitucional, los trabajadores deben aprobar los contratos colectivos de trabajo mediante votación secreta, una medida estipulada para evitar que los empleadores firmen contratos de trabajo sin el consentimiento de los trabajadores, o incluso sin su conocimiento Sin embargo, el artículo 390 bis del proyecto de ley a implementar no incluye el requisito de que los inspectores realmente verifiquen que los trabajadores hayan aprobado el convenio colectivo mediante votación secreta. En cambio, el proyecto de ley contiene un vago requisito de que las entidades que dicen representar a los trabajadores lo comprueben, pero sin establecer ningún criterio específico. El artículo 390 bis (f) se refiere a la presentación de una lista de nombres como prueba, aunque esta lista está preparada unilateralmente por el sindicato interesado. La propuesta también otorga un poder discrecional sustancial al Instituto para examinar la evidencia (o no). Esto es particularmente preocupante en términos del Artículo 400 de la Ley Federal del Trabajo, que estipula que los contratos colectivos de trabajo se renuevan de manera automática si ninguna de las partes busca modificaciones. Esto se aplicaría a la gran mayoría de los contratos de protección, permitiéndoles evadir incluso los más mínimos requisitos de representación.
Una preocupación adicional es que algunas de las pruebas requeridas para registrar un acuerdo de negociación colectiva pueden ser imposibles de obtener en el caso de las pequeñas y medianas empresas. Por ejemplo, Artículo 390 bis (b) requiere una copa del registro del empleador ante el IMSS, mientras 390 bis (c) exige los números de seguro social de todos los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo de trabajo. Sin embargo, muchas empresas pequeñas no están registradas con el IMSS – de hecho, una de las razones principales para sindicalizarse es justamente para obtener el seguro social. Estos trabajadores estarían excluidos de la negociación colectiva bajo este requisito.20
- Los empleadores deben negociar un convenio colectivo a pedido del sindicato y, en virtud de los artículos 387 y 450, si se niegan a hacerlo, los trabajadores pueden hacer huelga. Sin embargo, la mayoría de los convenios colectivos se concluyen a través de un proceso voluntario después de que el sindicato presenta un aviso de huelga. A menudo, los sindicatos ilegítimos abandonan la demanda de huelga a cambio de reconocimiento y luego celebran un contrato de protección en nombre de los trabajadores. Actualmente, la legislación laboral no exige que el sindicato que busca una huelga demuestre que representa a los trabajadores afectados, y los representantes de las partes pueden firmar un convenio colectivo sin la aprobación o el consentimiento previo de los trabajadores interesados.
Bajo la ley laboral actual, el sindicato inicia el proceso de negociación colectiva presentando sus demandas junto con un aviso de huelga (Artículo 920 y siguientes). Sin embargo, la JCA no procesará una solicitud si los trabajadores ya están cubiertos por un convenio colectivo. Esto es lo que sucede cuando un sindicato independiente busca un acuerdo colectivo pero no tiene conocimiento del contrato de protección preexistente (Art. 923).
La JCA llamará a una audiencia de conciliación sin ningún juicio sobre la validez de la huelga. Setenta y dos horas después del inicio de una huelga, el empleador puede solicitar una orden judicial por razones que incluyen cuestionar si la huelga cuenta con el respaldo de la mayoría de los trabajadores (Art. 929). Si hay una objeción, incluida la representatividad, se programará una audiencia para recibir evidencia y tomar una decisión dentro de las 24 horas. La evidencia luego sería presentada a la JCA. Si bien este esfuerzo por establecer la representatividad puede parecer legítimo, recuerde que dicho procedimiento no se usa cuando un empleador está celebrando un acuerdo con un sindicato dominado por el empleador. Por el contrario, el empleador impugna la representatividad cuando un sindicato legítimo intenta representar a los trabajadores y concluir un convenio colectivo. La JCA puede exigir que el sindicato legítimo entregue una lista de sus partidarios para determinar la validez. Sin embargo, como los empleadores y los sindicatos corruptos sirven en la JCA, la lista se usa para hostigar y, a menudo, para despedir a los líderes del sindicato legítimo.
Claramente, el viejo proceso necesitaba ser arreglado. Sin embargo, el proyecto de ley (ver
Artículos 1002-1025) no ayuda. Ahora, antes de que pueda comenzar una huelga, el proyecto de ley (Art 1008) requeriría que el sindicato presente una amplia documentación de su representatividad, parte de la cual puede no tener acceso, al Instituto o al Centro de Conciliación. Además, el Instituto o el Centro de Conciliación tendrían la discreción de solicitar información corroborante adicional. Los sindicatos legítimos tendrían miedo de proporcionar esta información, especialmente para una audiencia preliminar, por temor a represalias porque el Instituto estaría bajo el control tripartito de los empleadores y los sindicatos corruptos, no el organismo neutral previsto en la Constitución. Para ser claros, los peticionarios quieren que el GOM se asegure de que los sindicatos realmente representen a los trabajadores que reclaman. Sin embargo, es necesario un proceso más efectivo que reduzca las posibilidades de represalias, en otras palabras, no entregar los nombres de los trabajadores a los empleadores y sindicatos rivales. 21
- La iniciativa de ley hace que sea prácticamente imposible que los trabajadores sustituyan a los sindicatos patronales a través del recuento, ya que impone nuevos requisitos procesales y de evidencia que se deben cubrir a través de un proceso administrativo tortuoso antes de que incluso se les otorgue una fecha. La ley actual establece el recuento en un solo artículo breve: el Artículo 931. La propuesta de ley contiene cinco artículos extensos (1031- 1035) que hacen que, de manera deliberada e innecesaria, el proceso de recuento sea engorroso. El proceso propuesto beneficiaría a los sindicatos dominados por los empleadores, que son los que más perderán con las reformas constitucionales. Como el recuento es el único medio para que los trabajadores establezcan un sindicato independiente donde ya existe un sindicato patronal, un proceso enredado asegura que estos sindicatos charros les sigan negando a los trabajadores la opción de elegir a sus representantes.
Con esta iniciativa, para iniciar un recuento, el tribunal primero debe iniciar un proceso administrativo engorroso para determinar qué trabajadores tienen derecho al voto. La ley requiere que el empleador proporcione información sustancial al Instituto sobre los trabajadores que solicitan el recuento. La lista preliminar de trabajadores se puede objetar, en cual caso información adicional debería ser presentada para confirmar la eligibilidad de un trabajador para votar. Se llevará a cabo una audiencia, se emitirá una decisión y se publicará un padrón final. Tras la audiencia de las partes, se establecerá el día, hora y lugar del recuento. Sin embargo, en la práctica, los trabajadores jamás proporcionarían esta información al Instituto dado que la patronal y el dirigente impuesto del sindicato charro tomarán represalias y despedirán estos trabajadores. Para reiterar, como el nuevo Instituto no es independiente, tal como se establecía en la reforma constitucional, sino tripartito, los trabajadores no confiarán que sus datos personales no serán usados de mala manera -tal como lo han sido por décadas. La solución lógica, en lugar de poner a los empleadores y sus zorros sindicales dominados por los empleadores a cargo del gallinero, es de realizar un voto inmediato y resolver disputas en cuanto a la eligibilidad de votantes individuales después del recuento. 22
- Conforme al Artículo 1101 de la iniciativa, si el Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales no decide depositar un contrato colectivo de trabajo dentro de un plazo de 20 días hábiles, el contrato automáticamente entra en vigor. Esto le da al empleador un mecanismo para registrar contratos colectivos de trabajo que no cumplen los requisitos legales. Estos cambios permitirán a los patrones seguir coludiendo con los ‘sindicatos’ de su propia elección, en lugar de involucrarse en negociaciones de buena fe con sindicatos independientes.
- La iniciativa de ley debilitaría de manera significativa las disposiciones de transparencia estipuladas para asegurar que los trabajadores puedan tener acceso a información sobre las entidades que aseguran que los representan, y a cualquier acuerdo que estas entidades pudieran tener con los empleadores. Conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública de México, publicada en mayo de 2015, los trabajadores y otros miembros del público pueden tener acceso a información sobre los sindicatos, incluyendo su estructura interna, liderazgo y cualquier contrato colectivo de trabajo existente. La ley propuesta debilitaría estas salvaguardas y debilitaría de manera significativa el requisito de que el estado revele la información de registro del sindicato y los contratos colectivos de trabajo existentes. Las modificaciones propuestas mantendrían un sistema en el cual la gran mayoría de los trabajadores mexicanos cubiertos por un contrato colectivo de trabajo no pueden obtener una copia de dicho contrato. Se ha demostrado que se trata de un impedimento para que los trabajadores mexicanos que ejercen su derecho de libertad de asociación y negociación colectiva.21
- La eliminación de salvaguardas para los trabajadores subcontratados reducirá los salarios y hará que sea aún más difícil de ejercer la libertad de asociación
Las reformas de 2012 expandieron la subcontratación, pero establecieron que las compañías no podían subcontratar a un trabajador a quien se le asignara un trabajo que sea una función central de la compañía. También requiere que se cumplan las leyes de salud y seguridad, que se asegure que los empleadores mantengan recursos adecuados para cumplir sus obligaciones hacia los trabajadores, y prohibir que los empleadores utilicen la subcontratación para evitar que los trabajadores ejerzan sus derechos. A pesar de estas protecciones, un informe del 2015 elaborado por CEREAL (Centro de Reflexión y Acción Laboral) sobre el sector de la electrónica en México encontró que se subcontrata aproximadamente la mitad de los trabajadores que realizan funciones centrales con contratos temporales de 1 a 12 meses.22 Aunque es ilegal, el gobierno no ha hecho nada por detener esta práctica. Utilizar la subcontratación es una táctica común para evitar los sindicatos, así como para reemplazar la fuerza de trabajo sindicalizada con trabajadores subcontratados. La actual iniciativa de ley eliminaría estas salvaguardas importantes contra la subcontratación (aunque no se les implementa), lo que implica que los empleadores ya no tendrán que respetar cualquier limitación o protección significativa que beneficie a los trabajadores subcontratados. Esto seguramente tendrá un impacto importante sobre el ejercicio de la libertad sindical y promoverá el trabajo precario, reduciendo aún más los salarios mexicanos.23
Los empleadores podrán despedir trabajadores con mayor facilidad
La iniciativa de ley eliminaría el requisito actual (Artículo 47) de que los trabajadores sean notificados sobre su despido por escrito. Se diseñó esta salvaguarda para proteger a los trabajadores de la acción arbitraria del empleador, en particular los trabajadores a los que se les ataca por ejercer su derecho de libertad de sindicalización o a organizarse. Por lo tanto, facilitaría discriminación anti-sindical y represalias, violentando las obligaciones de México en el marco del ACLAN. 24
La propuesta también permite los despidos masivos y despidos de trabajadores a través de liberar al empleador de la obligación existente de justificar sus motivos ante las autoridades, cuando alega, entre otras cosas, insostenibilidad, quiebra, o la decisión de los acreedores de cerrar un centro de trabajo. Asimismo, la propuesta de ley reduce la indemnización en caso de una reducción de la fuerza de trabajo o separación colectiva. Si el empleador ya no tiene que comprobar la veracidad de sus justificaciones para realizar un despido masivo, esto ciertamente facilitará los despidos masivos como represalia por realizar actividades sindicales.25
Se reducen las sanciones por violaciones de seguridad y salud ocupacional, exponiendo a los trabajadores a grandes riesgos
La propuesta de ley reduce la indemnización ya de por sí baja que los empleadores deben pagar los empleadores en caso de lesiones ocupacionales, incluyendo el fallecimiento o la incapacidad. Remplaza la obligación actual de compensar al trabajador con base en su salario por una nueva unidad de medición más baja que el salario mínimo. Esto muy probablemente llevará a que se generen centros de trabajo menos seguros, en violación de las obligaciones de ACLAN, ya que el costo de la violación de la ley bajaría aun más.24
A los sindicatos de aviación les niegan los derechos sindicales
Los sindicatos en la industria de la aviación que representan a los asistentes de vuelo y pilotos con un empleador común han luchado para poder negociar acuerdos por separado en nombre de sus propios miembros. Han sido frustrados en el pasado por sindicatos de empresas que afirmaban representar a todos los trabajadores y trataban de negociar un solo acuerdo. Una enmienda al Artículo 388 en el proyecto de ley responde a los deseos de la industria de la aviación y prohíbe a los sindicatos profesionales negociar acuerdos separados con un empleador común. Afirma que «un acuerdo de negociación colectiva que reúna todas las profesiones y oficios de los trabajadores sindicalizados de las empresas o establecimientos no puede dividirse en convenios colectivos para cada sindicato, ya que la propiedad del convenio colectivo corresponderá a la mayoría de todos trabajadores”. Esto es inconsistente con el derecho a la libertad de asociación.
Se retrasa por años el establecimiento de tribunales independientes para controversias laborales
El entonces Secretario de Trabajo, Alfonso Navarrete26, declaró que los Tribunales Laborales establecidos conforme la reforma constitucional no empezarán a operar sino hasta que las JCA hayan resuelto todos los casos pendientes, que son cientos de miles y se tomarán años para cerrarlos.27 Esto significa que los sindicatos independientes tendrán que esperar años antes de que se cumpla la promesa de contar con un sistema neutro de justicia laboral. Esto contradice las provisiones transitorias de la reforma constitucional en materia de justicia laboral.
Obligaciones violadas en el ACLAN
Al presentar esta propuesta de ley al Congreso, el GdM viola las siguientes disposiciones del ACLAN:
Artículo 1: Objetivos
(1) mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en el territorio de cada una de las Partes
(2) promover al máximo posible los principios laborales establecidos en el Anexo I
Anexo 1: Principios Laborales
(a) libertad de asociación y protección del derecho a la sindicalización
(b) derecho a la negociación colectiva
(c) derecho a huelga
***
(i) prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales;
(j) indemnización en caso de lesiones y enfermedades ocupacionales;
Artículo 2: Nivel de Protección
[C]ada una de las Partes asegurará que sus leyes y reglamentos laborales prevean altas normas laborales congruentes con lugares de trabajo de alta calidad y productividad, y continuarán esforzándose por mejorar dichas normas en ese contexto.
Artículo 3: Medidas gubernamentales para la aplicación efectiva de la ley
- Cada una de las Partes promoverá la observancia de su legislación laboral y la aplicará efectivamente a través de medidas gubernamentales adecuadas.
Como se describe en la Sección III, las reformas propuestas debilitan las garantías existentes conforme a la reforma constitucional de 2017, de hecho, es muy probable que sean declarados inconstitucionales por esa razón. La iniciativa de ley también introduce varias modificaciones que debilitan en mayor medida las protecciones para los trabajadores. La propuesta de ley misma es evidencia clara de que el GdM no tiene intención alguna de cumplir sus obligaciones estipuladas en los Artículos 1 y 2 del ACLAN; de hecho, la introducción de la ley es evidencia clara de que no busca «esforzarse por mejorar» sus normas laborales. Asimismo, el anuncio público del entonces Secretario de Trabajo, Alfonso Navarrete, de posponer la transferencia de los conflictos laborales a una instancia judicial independiente, potencialmente por muchos años, también despoja a los trabajadores de una implementación efectiva de sus derechos conforme a la ley.
Si las reformas entran en vigor, México también habrá violado:
Artículo 4: Acción Privada:
«Cada una de las Partes garantizará que las personas con interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno en un asunto en particular tengan acceso adecuado a los tribunales administrativos, cuasi-administrativos, judiciales o del trabajo para la aplicación de la legislación laboral de la Parte.»
Esta cláusula, para que tenga sentido, requiere que la legislación laboral misma promueva los Principios Laborales establecidos en el Anexo I del ACLAN. Si esta reforma entra en vigor, México eliminaría incluso la posibilidad de que los trabajadores tengan acceso a tribunales administrativos, cuasi-judiciales, judiciales o del trabajo capaz de hacer cumplir un código laboral que promueva los derechos del trabajo establecidos en el Anexo I. Si un trabajador no puede ejercer el derecho a la libertad sindical, o se le impide ejercerla de manera sustancial, entonces de igual forma se le está impidiendo ejercer una acción privada. Aunque técnicamente pueda existir un derecho procesal, es inútil si no hay un derecho sustantivo subyacente.
- SE BUSCA REPARACIÓN
Los abajo firmantes solicitamos que se hagan Consultas Ministeriales, de manera inmediata, con el GdM con el fin de disuadirlo de promulgar leyes que violan el ACLAN. Si se aprueban las reformas durante la revisión de esta petición o en el curso de las consultas, instamos a la OAN a que busque la revocación de la legislación o enmienda, con la asesoría técnica de la OIT, de tal forma que las leyes se alineen a las obligaciones a las que se comprometió México bajo el ACLAN. Asimismo, instamos a los Estados Unidos a trabajar con México para desarrollar un proceso para impugnaciones expeditas a contratos de protección y facilitar un ambiente en el cual los trabajadores elijan libremente a sus representantes.
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AFL-CIO
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Unión Nacional de Trabajadores
Notas:
1 Ver, e.g., David Welch and Nacha Cattan, “How Mexico’s Unions Sell Out Autoworkers,” Bloomberg , May 5, 2017, https://www.bloomberg.com/news/articles/2017-05-05/how-mexico-s-unions-sell-out-autoworkers.
2 https://data.oecd.org/emp/hours-worked.htm
3 https://data.oecd.org/earnwage/average-wages.htm#indicator-chart
4 The Conference Board, International Comparisons of Hourly Compensation Costs in Manufacturing, 2015 – Summary Tables, https://www.conference-board.org/ilcprogram/index.cfm?id=38269
5 Ver, e.g., Heather L. Williams. “Of Labor Tragedy and Legal Farce: The Han Young Factory Struggle in Tijuana, Mexico,” Social Science History , Vol. 27, No. 4, Special Issue: Labor Internationalism (Winter, 2003), pp. 525-550, http://www.jstor.org/stable/40267825.
6 http://www.ilo.org/dyn/normlex/en/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:314391
7 http://www.ilo.org/dyn/normlex/en/f?p=NORMLEXPUB:13100:0::NO::P13100_COMMENT_ID:3284583
8 U.S. Department of State, Bureau of Democracy, Human Rights and Labor, Country Reports on Human Rights Practices for 2016, Mexico, Section 7(a)
9 https://www.dol.gov/ilab/reports/pdf/Public%20Report%209702%20(Han%20Young).pdf
10 https://www.dol.gov/ilab/reports/pdf/US_97-03_ITAPSA_report.pdf
11 https://www.dol.gov/ilab/reports/pdf/minagreement9702-9703.htm
12 También se podría exigir a los empleadores que publiquen o difundan acuerdos de negociación colectiva en su lugar de trabajo. En 2016, STPS promulgó un «Protocolo de inspección» que exige que los inspectores del trabajo pregunten a los trabajadores si están familiarizados con su CCT. De lo contrario, el inspector debe ordenar a la empresa que publique el CCT (por ejemplo, en un tablero de anuncios) como remedio. Ver, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/103560/Protocolo_Contratacio_n_Colectiva.pdf
13 Constitución Mexicana, Artículo 123. A. XX.
14 Ibíd.
15 Ver la Constitución, Artículo 123. B. XXII Bis; Artículo 123. A. XVIII.
16 El momento en que aparece la reforma parece ser dirigido por las disposiciones transitorias de la reforma constitucional que establecen que el Congreso deberá adoptar las leyes secundarias correspondientes a las reformas en un periodo de un año a partir de que las reformas entren en vigor. “Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones legislativas que correspondan para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del mismo.”
17 El hecho de que la legislación todavía no haya sido adoptada, no obstaculiza esta posibilidad de revisión. Ver, por ejemplo, Comité de Libertad Sindical, Compendio de Decisiones (Ginebra, 2006), ¶ 27. «‘El Comité ha estimado que cuando se le someten alegatos precisos y detallados relativos a un proyecto de ley, la circunstancia de que los mismos se refieran a un texto sin fuerza legal no es motivo suficiente para que no se pronuncie sobre el fondo de los alegatos presentados. El Comité ha considerado que en tales casos es conveniente que el gobierno y las organizaciones querellantes conozcan la opinión del Comité sobre un proyecto de ley antes de su adopción, dado que el gobierno, que cuenta con la iniciativa en la materia, puede introducir eventuales modificaciones.» De hecho, es nuestra opinión que el hecho de introducir dicha legislación en sí viola el ACLAN.
18 Artículo 6: Publicación
- Cada una de las Partes se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones
administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo, se
publiquen a la brevedad o se pongan a disposición de las personas o Partes interesadas, para su conocimiento.
- Cuando así lo disponga su legislación, cada una de las Partes:
- publicará de manera anticipada cualquier medida que se proponga adoptar; y
- brindará a las personas interesadas oportunidad razonable para formular observaciones sobre las
medidas propuestas.
19 Ver Anexo 1
20 Ver Anexo 2
23 Ver Anexo 5
24 El precio de la flexibilidad: Experiencias de los trabajadores en la industria electrónica en México, Sexto Informe de condiciones laborales en la industria electrónica de México , Centro de Reflexión y Acción Laboral, marzo de
2015 http://cerealgdl.org/images/informes/cereal_2014.pdf
25 Ver Anexo 6
24 Ver Anexo 7
25 Ver Anexo 8
26 On January 10, 2018, Roberto Campa replaced Navarrete as Secretary of Labor and Social Welfare.
27 Patricia Muñoz Ríos, Desaparecerán JCA hasta que cierren miles de juicios: STPS , La Jornada, 7 de diciembre de
2017, en http://www.jornada.unam.mx/2017/12/07/politica/014n3pol (Las Juntas de Conciliación y Arbitraje no desaparecerán hasta que se resuelvan todos los juicios que están en proceso en estas instancias, entre ellos cerca de 50 mil amparos, y hasta que se aprueben y pongan en vigor las leyes secundarias de la reforma en materia de justicia laboral, sostuvo el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Alfonso Navarrete Prida.)